1º Juzgado de Letras de San Fernando

CASAS CORDERO/MUNICIPALIDAD PLACILLA

Rol

T-37-2022

Fecha

3 de julio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales. Considera que los hechos descritos configuran una vulneración de derechos fundamentales, en cuanto constituyen un “acto de discriminación” consistente en una “exclusión” por no ser una persona idónea para el cargo de jefe de unidad medio ambiental, a sabiendas que era Ingeniero en Administración de Empresas, y que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se exige ser especialista en un área específica, para ejercer un cargo especifico, lo que comporta una grave conculcación de las garantías del artículo 19 N° 2 y 19 N° 16, de la Constitución Política de la República, y del artículo 2 del Código del Trabajo, y que se materializó mediante el cese anticipado de sus honorarios en el municipio demandado. Hace presente que la discriminación en este caso es “grave”, pues el despido en su momento lo privó de su fuente laboral, de la cual gozaba hace más de 9 años aproximadamente, empleo en el cual se distinguió durante todo el tiempo que trabajó, y encima en medio del contexto de pandemia en el cual la empleabilidad se ha visto crudamente afectada, existiendo mucha cesantía. Sin embargo, argumenta que el acto discriminatorio, más allá de sus consecuencias, posee un “disvalor propio”, abstracto, independiente de las circunstancias que le rodean, en el que, el solo hecho de importar la ruptura del derecho fundamental a la igualdad de trato, y a la garantía de la no discriminación del artículo 2 del Código del Trabajo, basta para sostener por sí mismo, en forma intrínseca, su gravedad. Explica que el trato discriminatorio precisamente causó anular o alterar la igualdad en el empleo respecto de los demás funcionarios o trabajadores de la Municipalidad, excluyéndolo de su empleo, en forma absolutamente arbitraria y abusiva, por el solo hecho de ser un profesional distinto a la especialidad de ingeniero medio ambiental. Plantea que nuestra Carta Fundamental consagró, en su artículo 19 N° 16, la Libertad de Trab

Fundamentos

motivos que dicen relación exclusivamente por ser un ingeniero en administración de empresas a cargo de la unidad de medio ambiente, aseo y ornato, y al haber sido cercano al Alcalde anterior, aquello constituye una persecución política y una discriminación “no basada en criterios de capacidad o idoneidad”, lo cual infringe la referida norma. Indicios de laboralidad. Sostiene que trabajó bajo subordinación y dependencia para la demandada, dándose la totalidad de los requisitos y elementos propios de una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, a saber: 1. Debió cumplir en forma ininterrumpida a una jornada de trabajo, lo que implica que estuvo sujeto a cumplir un sistema de control y fiscalización de cumplimiento horario y de jornada, debiendo asistir regular y permanentemente a las dependencias de la Municipalidad a cumplir sus labores, sin perjuicio de todas las labores que se realizaba para la municipalidad, que se hacían fuera del horario laboral. 2. Estuvo sujeto permanentemente al deber de obediencia, y sujeto en forma directa a las órdenes e instrucciones particulares y específicas, que día a día recibía de sus jefaturas directas entre otras, de doña Romina González, Katiuska Trujillo, Jessica Díaz, con su antiguo jefe directo, ya fallecido don Tulio Contreras A., y el actual edil don Marcelo González Farías. 3. Estaba sujeto a una dependencia económica absoluta, ya que el Municipio empleador era quien le pagaba mensualmente un verdadero sueldo, por montos equivalentes y con periodicidad mensual, denominado artificiosamente “honorarios”, no teniendo otros ingresos (de relevancia) fuera de su actividad en la Municipalidad. Nulidad del despido Subraya que en este caso se ha verificado la hipótesis que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto el Municipio demandado no ha pagado las cotizaciones previsionales correspondientes al periodo de prestación de servicios a honorarios, que se extiende desde el 9 de septiembre de 2013 y hasta el día 26 de agosto del 2022, con excepción del período que trabajó como funcionario a contrata, por lo que la desvinculación de la que fue objeto es nula, y no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo que el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador, sanción que ha sido ratificada por la jurisprudencia que cita. Peticiones concretas. Por todo lo anterior, solicita que se acoja la presente denuncia, que se declare que los hechos descritos resultan vulneratorios y lesivos de la garantía de no discriminación en el empleo y su protección, que reconoce el artículo 2 del Código del Trabajo, y lesivos y vulneratorios de las garantías del artículo 19 N° 2 y 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; que entre las partes existió relaci

Fallo

por tanto requería no tener vínculos de subordinación y dependencia ni tampoco cumplimiento de horarios, hecho que se hizo efectivo mediante la aceptación de la renuncia a partir del 01 de febrero de 2020. Destaca que estando en dicha calidad a contrata desde el año 2015 a enero de 2020, modalidad que cesó producto de la renuncia voluntaria, se realizó todo pago de cotizaciones y respeto pleno de todos los derechos, garantías y beneficios correspondientes. Aclara que es el mismo 1 de febrero de 2020, se firma nuevamente contrato de prestación de servicios con el demandante para ejercer labores en la unidad de medio ambiente, hasta el 31 de diciembre de 2022, prescindiendo de sus servicios en virtud de lo estipulado anteriormente en relación a sus aptitudes y capacidades profesionales requeridas para el ejercicio del cargo. Razona que de lo anterior no se colige los fundamentos necesarios para el reconocimiento de una relación laboral continua y permanente en el tiempo, tratándose primeramente en los 2013 y 2014 de labores que no eran permanentes ni propias del municipio, es más iniciándose la contratación del demandante en virtud de un programa de GORE en nuestra región, siendo recursos efectivamente aportados por ellos. Reconoce que en el periodo de contrata se cumplieron con todas las obligaciones y garantías de derecho del trabajador que en ese entonces se encontraba bajo subordinación y dependencia en el Municipio, renunciando de manera voluntaria e irrevocable ante e

Texto Completo (Preview)

San Fernando, a tres de julio de dos mil veintitrés. VISTOS. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don José Manuel Casas Cordero Galaz, cédula de identidad nacional número 15.118.120-1, Ingeniero en Administración de empresas, con domicilio en Oscar Gajardo número 1521 de la comuna de Placilla, Región de O´Higgins, quien en procedimiento de tutela deduce demanda de declaración de re

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