BADILLA/ILUSTRE MUNICIPAL DE MAIPÚ
Rol
O-5022-2022
Fecha
3 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, negándolos expresamente. En particular se controvierte la existencia de una relación laboral entre las partes, que el actor haya tenido una remuneración y la efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas. Será de cargo exclusivo de la parte demandante demostrar a través de los medios de prueba legales, la concurrencia de las situaciones de hecho invocadas y que sustentarían sus pretensiones, de relevancia jurídica, como asimismo las características particulares de su aparente, presunta y controvertida vinculación de naturaleza laboral con la I. Municipalidad de Maipú, partiendo por acreditar la existencia de una relación reglada por el Derecho del Trabajo y siguiendo con la naturaleza de los servicios prestados, monto de la remuneración pactada y efectivamente percibida, presunta jornada de trabajo, etc., todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Específicamente controvierte la efectividad de haber existido relación de subordinación y dependencia de carácter laboral regida por el Código del trabajo entre la demandante y la I. Municipalidad de Maipú. En especial, la no existencia de una jornada de trabajo obligatoria y la inexistencia de una jefatura directa que contenga el poder de mando y el deber de obediencia en los términos del Código del Trabajo. La fecha de inicio y término de la prestación de los servicios La efectividad de existir continuidad en los servicios prestados. La efectividad de las funciones de la demandante y naturaleza de las mismas y que estas eran permanentes, habituales, y que la relación se llevó a cabo fuera del marco legal de la Ley 18.883, artículo 4, haciendo aplicable en este caso, el derecho laboral y Código del Trabajo en toda su extensión. La efectividad de la existencia de una remuneración y su monto: Toda vez que la contraprestación en dinero era contra la emisión de la respectiva boleta de honorarios, según lo estipula el propio contrato de honorarios celebrado l
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña KAREN YOCELYN BADILLA SALDIVIA, chilena, Administradora de Empresas de Turismo, soltera, cédula nacional de identidad N° 14.082.701−0, domiciliada en Ana María Cotapos N° 110, comuna de Valdivia, Región de los Ríos, quien interpone demanda Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de mi ex empleador, la Ilustre Municipalidad de Maipú, Rol Único Tributario Nº 69.070.900-7, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Tomás Vodanovic Escudero, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. 5 de Abril Nº 0260, comuna de Maipú, Santiago.- Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1° de octubre del año 2013, como Ejecutiva de Fomento Productivo Turístico en la Dirección de Desarrollo Comunitario, “DIDECO”, y continuó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo, desempeñando una función de carácter estable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Estaba sujeta a una jornada de trabajo claramente establecida y al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Si bien se desempeñó bajo “Contratos de Honorarios”, en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Explica que nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de las categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece, planta; contrata, suplente. Tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Fue contratada bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos. Y en su caso, las labores prestadas jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con su ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral y el Código del Trabajo en toda su extensión, dado que los servicios fueron realizados por un extenso periodo y desplegados de
Fallo
Por lo expuesto pide tener por interpuesta la demanda, se dé lugar a ella, declarando la Procedencia del despido Indirecto; la existencia de relación laboral entre el día 1° de octubre del año 2013 y el 3 de agosto del año 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7º del Código del Trabajo; la continuidad de los servicios prestados desde el día 1° de octubre del año 2013 hasta el 3 de agosto del año 2022; las indemnizaciones adeudadas con motivo del despido indirecto; -sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $992.952; - indemnización por años de servicios correspondientes a 9 años, por $8.936.568;- recargo del 50% del total de la suma entre el mes de aviso previo y las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $4.964.760; Remuneración correspondiente a los meses que van desde febrero hasta julio, ambos del año 2022, ascendente a $3.088.891.- por los meses de Febrero del año 2022: ascendentes a $595.771, Marzo del año 2022: ascendentes a $444.392; Abril del año 2022: ascendentes a $122.901, Mayo del año 2022: ascendentes a $237.809; Junio del año 2022: ascendentes a $992.952; Julio del año 2022: ascendentes a $695.066.-; Feriado legal $5.560.464.- por 168 días. - Feriado proporcional: $595.764.- por 18 días: Cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal y las que se deriven de la aplicación de los incisos 5º y 7º
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña KAREN YOCELYN BADILLA SALDIVIA, chilena, Administradora de Empresas de Turismo, soltera, cédula nacional de identidad N° 14.082.701−0, domiciliada en Ana María Cotapos N° 110, comuna de Valdivia, Región de los Ríos, quien inter
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