2do Juzgado de Letras de Talagante

COLEGIO SAGRADO CORAZON DE TALAGANTE/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TALAGANTE

Rol

I-2-2023

Fecha

3 de julio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I. Con fecha 27 de enero del 2023, a folio 1, comparece JUAN RICARDO ITURRIETA CABEZAS, Abogado, cedula nacional de identidad N°9.984.718-2, en representación convencional de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE TALAGANTE, rol único tributario N°71.950.000-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Francisco Leyton Blest 304 de Talagante, interponiendo acción de reclamación de multas en procedimiento de aplicación general, conforme a lo dispuesto en el art. 503 del Código del Trabajo, en contra de en contra de don HUGO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, cedula nacional de identidad N°10.518.426-3, en su calidad de inspector provincial del Trabajo de Talagante, domiciliado en calle Enrique Alcalde N°1341, comuna de Talagante, respecto de la resolución Nº7425/22/57 dictada por el funcionario de su dependencia doña PRISCILLA VIVIANA VARELA VARGAS con fecha 09 de Diciembre de 2022 y notificada a la encargada del departamento de contabilidad del Establecimiento educacional denominado Colegio Sagrado Corazón de Talagante mediante correo electrónico del día 09 de enero el 2023, solicitando se tenga por interpuesta dicha acción, y previa la tramitación de rigor, acogerla y dejar sin efecto las multas que por dicha resolución se imponen, ello en razón de los argumentos que expone en su libelo y que se detallarán. II. Con fecha 7 de marzo del 2023 a folio 11, comparece PAULO FIGUEROA BROWN, abogado, cédula nacional de identidad Nº 17.543.566-2, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación de Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, representada legalmente por HUGO GONZALEZ ROJAS, Inspector Provincial de Talagante, todos con domicilio en calle Enrique Alcalde Nº1341, comuna de Talagante, a fin de contestar el reclamo de autos, en virtud de los argumentos que se detallarán. III. Con fecha 16 de marzo del 2023, a folio 29, consta la realización de la audiencia preparatoria, en la cual el tribunal llama a las partes a conciliac

Fundamentos

fundamentos de su reproche de castigo, y no lo ha hecho de modo alguno al no expresar de qué modo entiende ella que se no se da atento cumplimiento a las estipulaciones contractuales y legales que invoca como incumplidas. Del mismo modo la fiscalizadora tampoco se hace cargo de una interpretación acertada y completa de las hipótesis de pago que considera la norma contractual invocada toda vez que no señala de modo alguno a cuál de todas las situaciones que contiene la norma se ha referido, dejando así claramente establecido que está haciendo un simple reproche especulativo e infundado. A continuación, el actor especifica que, la propia Dirección del Trabajo ha sostenido en su jurisprudencia administrativa que, debe entenderse que un beneficio tiene ese carácter cuando debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente el cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto. Así las cosas, procederá considerar de carácter colectivo todo aquel beneficio que no pueda ser exigido o disfrutado en forma individual por uno o más de los involucrados, sino por la totalidad de los trabajadores de consuno, como sucede, por ejemplo, con el beneficio conferido a quienes tengan la calidad de profesores jefes o bien a aquellos que deban gozar de licencias médicas. En este sentido, ambas disposiciones están configuradas en términos amplios o colectivos y

Fallo

por tanto no corresponde que ahora se los considere beneficios individuales, ni aún a pretexto de imponer multas en los términos tan poco prolijos en los que se hace. Por otro lado, expone el actor que, el reproche referido a la aplicación de la cláusula número 28 del contrato colectivo suscrito con fecha 21 de Octubre de 2022, también adolece de falta de fundamentación y de una interpretación arbitraria y no ajustada a los términos del referido instrumento colectivo, primero señala que, la cláusula Nº28 de ese instrumento se refiere al denominado “BENEFICIO POR NACIMIENTO O ADOPCION”, en el cual la fiscalizadora concedió la multa con error, pues el bono correspondiente al año 2022 se canceló o solucionó en el mes de julio del 2022 tal como lo estableció el contrato colectivo anterior, y el bono correspondiente al año 2023 se devengó recién a partir del mes de Marzo del año del 2023. En este sentido, el actor expone que la fiscalizadora no explica en su resolución ni se hace cargo de que el bono año 2022 se encuentra efectivamente pagado a satisfacción, y lo que es más grave aún ni siquiera se dio el trabajo de cumplir con el principio de bilateralidad y consultar a esta parte lo sucedido con el pago del bono, limitándose a hacer afirmaciones alejadas de la realidad y que en ningún caso pueden ser amparadas con su calidad de ministro de fe, pues aún los ministros de fe están igualmente obligados a respetar la verdad y sujetarse a la realidad. Por otro lado, el actor hace m

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Talagante, tres de julio de dos mil veintitrés VISTOS: I. Con fecha 27 de enero del 2023, a folio 1, comparece JUAN RICARDO ITURRIETA CABEZAS, Abogado, cedula nacional de identidad N°9.984.718-2, en representación convencional de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE TALAGANTE, rol único tributario N°71.950.000-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Francisco Leyton Blest 30

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