1º Juzgado de Letras de Punta Arenas

PROMOTORA CMR FALABELLA / ALMONACID

Rol

C-734-2016

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 13 de mayo de 2016 (Folio 2), comparece don Juan Romero Donoso, abogado, domiciliado en calle José Nogueira N° 1496, Punta Arenas, en nombre y representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, de su mismo domicilio para estos efectos e interpone demanda ejecutiva en contra de doña NOELIA ALMONACID OYARZÚN, ignora profesión, domiciliada en José Argomedo con José Victorino Lastarrias 0501, Punta Arenas, en su calidad de deudora, por la suma de $344.836, más intereses y costas. Que, con fecha 08 de septiembre de 2020 (Folio 10), comparece doña Noelia del Carmen Almonacid Oyarzún, chilena, trabajadora, cédula de identidad N° 13.594.758-K, domiciliada para estos efectos en calle Roca N°817, piso quinto, oficina 56, Punta Arenas, asistida de su abogado don Mario Espinosa Valderrama, solicitando en lo principal de su presentación se le tenga por notificada expresamente de la demanda de autos y por requerida de pago de la deuda cobrada y, en el primer otrosí, opone a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 10 de septiembre de 2020 (Folio 11), se tuvo por expresamente notificada de la demanda y por requerida de pago a la ejecutada a contar de la fecha de su presentación y, se confirió traslado a la excepción opuesta. Con fecha 13 de octubre de 2020 (Folio 16), se tuvo por evacuado en rebeldía de la ejecutante el traslado conferido. Con fecha 16 de octubre de 2020 (Folio 17), se declaró admisible la excepción opuesta y se la recibió a prueba. Con fecha 23 de junio de 2022 (Folio 24) se reactivó el probatorio. Que, con fecha 29 de noviembre de 2022 (Folio 30), se citó a las partes para oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Romero Donoso, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., solicitó y obtuvo que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de doña NOELIA ALMONACID OYARZÚN, todos ya individualizados, por la cantidad de $344.836, más intereses Código: EMRFXCQXNNP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y costas, fundado en pagaré N° 01398705 suscrito con fecha 11 de abril de 2016 por Servicios de Evaluación y cobranza Sevalco Ltda., como mandatario y en representación de la ejecutada, a la orden de la ejecutante, por la suma de $344.836, con vencimiento el 11 de abril de 2016. Señala que en el pagaré se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital este pagaría devengaría, por todo el lapso que dure la mora o retardo, el interés máximo que la ley permite estipular a este tipo de operaciones a contar de esta fecha y hasta su pago íntegro y efectivo. Indica que, es del caso que el deudor se encuentra en mora de cumplir su obligación, por lo que se deduce la demanda. Agrega que la firma en el pagaré está autorizada ante Notario, por lo que tiene mérito ejecutivo, que la obligación es líquida y actualmente exigible y que su acción ejecutiva no está prescrita. SEGUNDO: Que, con fecha 08 de septiembre de 2020 (Folio 10), comparece doña Noelia del Carmen Almonacid Oyarzún, asistida de su abogado don Mario Espinosa Valderrama oponiendo a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Señala en primer lugar que, entre la fecha del vencimiento del pagaré, y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda esta defensa en lo establecido en el artículo 98 de la ley N° 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, indica que respecto a estos títulos de créditos nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Agrega que consta en autos fue suscrito por un mandatario Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, a través de su apoderado don Carlos Hoyos Castañeda, quien suscribió un pagaré en su representación; ante Notario y liberando al tenedor de la obligación de protesto, siendo un hecho cierto, que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, que es la de esta presentación, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. En subsidio, señala que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales el día 13 de mayo de 2016, y entre dicha fecha y la presentación de su escrit

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 434, 464, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 2514 y siguientes del Código Civil, y artículos 98, 100 y 107 de la ley 18.092, se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de prescripción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el primer otrosí de la presentación de fecha 08 de septiembre de 2020 (Folio 10), declarándose prescrita la acción cambiaria que emana del pagaré de marras, por lo que se ordena alzar la ejecución seguida en contra de la demandada. II.- Que, conforme el artículo 471 del código procesal aludido, se condena en costas al ejecutante. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N° C-734-2016.- PRONUNCIADA POR DON CLAUDIO IVÁN NECULMÁN MUÑOZ, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Código: EMRFXCQXNNP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-12-05T09:43:43-0300 2022-12-05T10:23:16-0300

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas CAUSA ROL : C-734-2016 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA / ALMONACID Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Con fecha 13 de mayo de 2016 (Folio 2), comparece don Juan Romero Donoso, abogado, domiciliado en calle José Nogueira N° 1496, Punta Arenas, en nombre y representación de PROMOTORA CMR F

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