1º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE ESTADO DE CHILE/GÓMEZ

Rol

C-1106-2022

Fecha

3 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, abogado, en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1.111, piso 8º, comuna de Santiago, respetuosamente dijo: Nuestro representado, el Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré a su orden de la operación N°24.511.284 y que se acompaña en un otrosí de esta presentación, suscrito por don JUAN CARLOS GOMEZ SALINAS, ignoramos profesión u oficio, domiciliado en Acapulco Nº 1.860, sector Santa Norma 2, comuna de Osorno. Dicho pagaré fue suscrito por la cantidad de $ 4.988.807.- por concepto de capital, más un interés del 1,19% mensual, que el demandado se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 173.280, cada una, salvo la última que será de $ 173.283, venciendo la primera de ellas el día 06 de Mayo de 2.020. Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará al Banco del Estado de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Es del caso señalar que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota cuyo vencimiento es el día 07 de Febrero de 2.022 inclusive, y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, en este acto nuestro representado viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el capital adeudado a esta fecha la cantidad de $ 2.364.768, suma a la que hay que agregar los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa. Como consta del pagaré que se acompaña, el suscriptor relevó al portador de documento de la obligación de protesto y la firma de éste se encuentra autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: “La excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se opondrá cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere ejecutivo o porque la deuda no es líquida o no es actualmente exigible”. (Raúl Espinosa Fuentes. Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Octava Edición, Editorial Jurídica de Chile. Año 1.984. p. 123). SEGUNDO: La demanda señala claramente que el deudor incurrió en mora el 7 de Febrero de 2.022. A partir de ahí puede concluirse que el pagaré se hizo exigible el día siguiente, esto es, el 8 de Febrero de 2.022; y que, en consecuencia, pudo ejercerse la acción cambiaria, en este caso, ejecutiva. En otras palabras, no hay ninguna dificultad para establecer que el deudor incurrió en mora. Por consiguiente, ese pagaré tiene mérito o fuerza ejecutiva, porque la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público; la deudas es liquidable con sólo los datos que suministra el título; y la misma es exigible, pues la acción ejecutiva fue notificada antes de que se cumpliera el plazo de prescripción, contado desde el día de vencimiento del documento. Por lo tanto, la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva es improcedente. TERCERO: “2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre (Art. 464, N° 2, C. P. C.). También conocemos esta excepción, pues la estudiamos en el juicio ordinario de mayor cuantía (Art. 303, N° 2, C. P. C.); y, según nuestros recuerdos, comprende tres situaciones diversas: a) Falta de capacidad del demandante; b) Falta de personería del que comparece en su nombre; y c) Falta de representación legal del que comparece en su nombre. La primera situación dice relación con un ejecutante incapaz que ha comparecido en juicio a su propio nombre, en circunstancias que debió hacerlo por medio de su respectivo representante legal; la segunda y tercera, en cambio, con personas que, diciéndose mandatarios o representantes legales del ejecutante, accionan en su nombre sin serlo en realidad”. (Casarino Viterbo Mario. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Editorial Jurídica de Chile. Año 1.975. p. 135). Código: XXNPXCXXVXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » CUARTO: La escritura pública repertorio 56846 – 2.021 de la Notaría González de Santiago acredita que “por Acuerdo número trescientos del Comité Ejecutivo del Banco del Estado de Chile de fecha cero tres de abril de dos mil doce, reducida a escritura pública con fecha veintiséis de abril de dos mil doce en la Notaría de Santiago de don Ricardo Reveco Hormazabal se confirió mandato especial al Gerente General Ejecutivo del Banco, para que a su turno otorgue mandato judicial al

Fallo

Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; solicitó tener por entablada demanda ejecutiva en contra de don JUAN CARLOS GOMEZ SALINAS, ya individualizado, y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 2.364.768, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a nuestro representado, todo ello con costas. Código: XXNPXCXXVXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » La demanda fue notificada de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y el requerimiento de pago fue efectuado de manera ficta. La parte demandada, JUAN CARLOS GOMEZ SALINAS, opuso excepciones, en los siguientes términos: Encontrándome dentro de plazo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en oponer las siguientes excepciones: I. La del n° 7 del artículo 464 del código de procedimiento civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. El título ejecutivo invocado como fundamento de la ejecución, no cumple con el requisito previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carece

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-1106-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/G MEZÓ Osorno, tres de Diciembre de dos mil veintid s.ó VISTOS: MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, abogado, en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1

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