Juzgado de Letras de Diego de Almagro

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DIEGO DE ALMAGRO

Rol

I-2-2022

Fecha

3 de julio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos supuestamente constatados, recordando que las fiscalizaciones inician luego de un pronunciamiento de la Dirección Nacional del Trabajo, a través del Ordinario N° 503. Sin embargo, decidió infundadamente abusar de su potestad sancionadora, lo que evidentemente amerita dejar sin efecto todas las multas cursadas. Añade que, existe un manifiesto error de derecho en la multa cursada y que por este acto se impugna, en evidente transgresión al Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por la Resolución N° 1241 de 1 de octubre de 2021 de la misma institución, vinculante por cierto a los funcionarios de la Inspección y, consecuentemente, a sus fiscalizaciones. Manifiesta lo anterior por cuanto: la fiscalización ha sido deficiente en determinar la conducta típica y la forma en que ésta se adecua a la realidad y debido a una resolución final que no ha sido capaz de constatar a ciencia cierta, la forma en que los hechos se adecuan al tipo infraccional. Agrega que, la multa administrativa que se reclama es improcedente por la existencia de un error de hecho, ya que el fiscalizador, sr. Juan Carlos Valencia Osorio, cometió un error de hecho al momento de cursar la multa. El fiscalizador sanciona a su representada por, supuestamente, no otorgar el tiempo de colación al trabajador individualizado en la multa el Sr. Jorge Arraigada Ramírez. Precisa que, vinculado a los principios -de legalidad y de tipicidad- debe proveerse al acto realizado por el fiscalizador de un procedimiento que se realice en estricto seguimiento de las normas que resultan vinculantes al órgano administrativo sancionador, de lo contrario, no resulta posible que se evidencie la conducta sancionada en forma cabal y ello derivará, de manera inevitable, en una resolución que es deficiente y que no es capaz de otorgar al sancionado, la seguridad y la certeza que la ley resguarda. Conforme lo anterior y acreditándose la existencia de cualquiera de los errores antes señ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. Bernardo O’ Higgins n° 115, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, quien deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Chañaral, representada legalmente para estos efectos por el Jefe de Inspección Provincial Sr. Luis Mauricio Herrera Cruz, con domicilio en Pasaje Punta Negra nº 67, Chañaral , la que por medio de su fiscalizador Sr. Mauricio David Lai Pérez, mediante Resolución N°8863/22/53, de fecha 04 de julio de 2022 y notificada a su parte con fecha 06 de julio de 2022, le impuso una multa por un total de 60 UTM, correspondiente a dicha fecha la suma total de $3.453.420. Refiere que, la resolución de multa N°8863/22/53 de fecha 04 de julio de 2022, que se impugna es del siguiente tenor “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Por lo anterior, el fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 n° 3, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. De lo expuesto, sostiene que existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida- que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente reclamación. Puntualiza que, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 n° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, todas ellas dirigidas a su representada. De lo expuesto, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. Expresa que, en todas las multas que se han cursado en contra de su representada, incluyendo la presente, se produce la triple identidad como presupuesto de la aplicación del principio “non bis in idem” que amerita dejar la multa que se impugna sin efecto: - En relación al hecho, este apunta a una conducta típica, es decir, cuando se dan los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para la imposición de una pena administrativa, que en el presente caso sería la supuesta no especificación precisa de la naturaleza de los servicios. - En relación al sujeto, las resoluciones de multa que enuncian han sido cursadas respecto de un mismo sujeto, a saber: RENDIC HERMANOS S.A., y cursadas siempre por el mismo ente administrativo, la Dirección del Trabajo, a través de sus respectivas Inspecciones del Trabajo. - En cuanto al fundamento, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que

Fallo

por tanto que, al haberse excedido de sus facultades, la presente multa deberá́ ser dejada sin efecto por SS. Luego alega la existencia de un error de hecho y la improcedencia de la multa cursada por no existir infracción al artículo 10 n°3 del Código del Trabajo. Manifiesta que, en el caso de su representada, la naturaleza propia de los servicios que prestan sus trabajadores y la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente, pues la empresa se ha ocupado de describir en forma íntegra y precisa, tanto las labores principales del puesto de trabajo de la trabajadora individualizada en la multa cursada, como todas aquellas tareas que resultan complementarias y/o alternativas a aquellas labores, lo que además quedó plasmado en forma clara y pormenorizadas en su respectivo contrato de trabajo, de tal forma que ella tiene certeza en cuanto a la naturaleza de los servicios que debe prestar, las funciones que debía ejecutar en función de él, el lugar donde debía desarrollarlos y los riesgos que podrían implicar tales labores. Expresa que, atendida la naturaleza de los servicios que presta su representada (ventas y abastecimiento de bienes esenciales), la autoridad administrativa la calificó como empresa de comercio esencial desde el inicio de la crisis sanitaria (marzo de 2020), reconociendo así, la necesidad de asegurar la cad

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Diego de Almagro, tres de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. Bernardo O’ Higgins n° 115, El Salvador, comuna de Diego de Al

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