ABDALA/CODELCO CHILE
Rol
O-496-2022
Fecha
3 de julio de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 19 de septiembre de 2022, CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMÁN, abogado, en representación de don DIÓGENES NORBERTO ABDALA SALGADO, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Sotero del Río 508, Santiago, interpuso demanda en juicio ordinario del trabajo, en contra de CIA. MINERA DOÑA INÉS COLLAHUASI SCM., RUT Nº89.468.900-5, representada por don FELIPE PIZARRO PRAT DALIBOR DRAGICEVIC, cédula de identidad N°10.968.321-3, domiciliados en Av. Baquedano 902, Iquique, región de Tarapacá, en contra BUCYRUS INTERNATIONAL LIMITADA, RUT 85.193.900-8, representa por don CARLOS ORLANDO HERRERA RIQUELME, cédula de identidad 10.775.396-6, domiciliados en Pedro Aguirre Cerda 11776, Sector La Chimba, Antofagasta; en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, RUT: 79.587.210-8, representada por don JORGE BETZHOLD HENZI, cédula de identidad 6.782.477- 6, domiciliados en Av. La Minera 501, Antofagasta y, solicitó que se acogiera, en todas sus partes, la demanda interpuesta, más intereses, reajustes y las costas de la causa. Que, con fecha 03 de enero de 2023, se tuvo por contestada la demanda por Compañía Minera Doña Inés De Collahuasi SCM y por Minera Escondida. Que la demandada Bucyrus, no contestó la demanda. Que, en audiencia preparatoria celebradas con fecha 09 de enero de 2023, se llamó a las partes a conciliación, la cual se produjo solo respecto de Corporación Nacional del Cobre de Chile Que, en audiencia preparatoria, se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Funciones realizadas por el actor para la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi. 2.- Fecha de término de la relación laboral del actor para la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi. 3.- Hechos fundantes de la Excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta por la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi. 4.- Hechos y circunstancias de la enfermedad profesional alegada por la parte demandante. 5.- Responsabilidad de las demandadas Cia. Minera doña Inés de Collahuasi, Bucyrus Intern
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante expresa que padece una enfermedad profesional, consistente en una hipoacusia sensorioneural bilateral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, según resolución de calificación de origen laboral de enfermedad de la mutual de seguridad, bajo el N°3719894 de 14 de septiembre de 2019. Refiere que producto de dicha enfermedad profesional, mediante resolución N°316-2019, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta, le otorgó una resolución de incapacidad permanente de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en donde se establece un grado de incapacidad permanente total del veinte por ciento (20%). Afirma que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas por cuanto no han cumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Indica que prestó servicios para sus empleadoras entre los siguientes periodos y con las siguientes funciones: 1.- Para la demandada CIA. MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI, trabajó desde el 17 de marzo de 2008 al 21 de marzo de 2022, por 14 años, ejerciendo labores de operador de grúa, en las obras o faenas ubicadas en la ciudad de Iquique. Agrega que debió trabajar en medio de un ensordecedor ruido, desarrollando labores de mantención en instalaciones y maquinarias mineras, mediante acciones de montaje y desmontaje en todo lo relacionado con grúas pluma de minería, grúas de tipo telescópicas y celosía que operaba en estas faenas mineras, trabajo que lo exponía directamente al ruido estridente de los motores de las mismas y al ruido propios de las labores de montaje y desmontaje en sus diversas variantes, vale decir, choque de metales, sonido de golpes metálicos, etc. Indica que, en las faenas existían diversas fuentes generadoras de ruido, provenientes de las demás grúas, camiones y cargadores que allí operaban, además de las maquinarias de procesamiento de material minero, tales como chancadoras, moledoras, etc., todo ello sin contar con un equipo adecuado de protección auditiva, y trabajando con una alta exposición a los ruidos, con las consecuencias nocivas para su salud auditiva. Explica que las demandadas no le entregaron los elementos de seguridad y de protección adecuados para la paliar los efectos acústicos nocivos de dichas faenas, los que eran reutilizados, de mala calidad y demoraban en su entrega, incumpliendo de manera negligente el deber legal de seguridad, pues, mientras prestó servicios para ella, no entregó los implementos de protección personal adecuados y suficientes, necesarios para una eficaz protección de sus canales auditivos, así como tampoco tomó medidas tendientes a controlar, fiscalizar o aminorar los elevados e ilegales ruidos a los cuales se exponía el trabajador dentro de la faena, de manera tal que contribuyó a generar la enfer
Fallo
POR TANTO, solicita se acoja su demanda y se declare: 1.- Que, padece una enfermedad Profesional consiste en una hipoacusia sensorioneural bilateral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, según resolución de calificación de origen laboral de enfermedad de la mutual de seguridad, bajo el N°3719894 de 14 de septiembre de 2019. 2.- Que producto de dicha enfermedad profesional, mediante resolución N°316-2019, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta, le otorgó una resolución de incapacidad permanente de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en donde se establece un grado de incapacidad permanente total del veinte por ciento (20%). 3.- Que, este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas quienes, como empleadoras, han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo suscrito, en lo que dice relación con el deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 4.- Que se condena a las demandadas en calidad de empleadores directos, de forma simplemente conjunta, al pago de la suma de $50.000.000.- como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de esta enfermedad, o aquellas sumas que se determinen procedentes. En subsidio de la simple conjunción, solicita
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N° RIT O-496-2022 RUC 22-4-0429003-0 ABDALA SALGADO, DIÓGENES NORBERTO CON CIA. MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI Y OTRA SENTENCIA Iquique tres de julio de dos mil veintitrés VISTOS: Que, con fecha 19 de septiembre de 2022, CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMÁN, abogado, en representación de don DIÓGENES NORBERTO ABDALA SALGADO, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Sotero del Río 508, Santiago
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