ALCÁNTARA/IMA INDUSTRIAL SPA
Rol
T-6-2023
Fecha
2 de julio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el trabajador en ningún momento se presentó al trabajo, puesto que volvía de sus vacaciones y fue citado directamente en dependencias de la ACHS. Sostiene que pensar que la sola detección de un posible consumo de dichas sustancias constituya un incumplimiento grave, transgrede el ámbito de privacidad y/o intimidad del trabajador, toda vez que la demandada no puede pretender controlar las acciones realizadas por el actor durante el periodo de sus vacaciones, como tampoco los tiempos de descanso, lo que deja en evidencia el ánimo de vulnerar los derechos fundamentales del mismo. Además señala que el examen de orina no acredita bajo ningún respecto de que el trabajador al momento de practicar el examen esté bajo la influencia de la sustancias referidas, y que por lo demás, no se practicó mientras el trabajador estaba prestando funciones. Por lo que en el fondo lo que se está haciendo a través de estos exámenes no es controlar que el trabajador no se presente a trabajar bajo la influencia de sustancias consideradas como droga, sino que se está controlando que el trabajador en su vida íntima, privada, consuma o no dicha sustancia, lo cual implica una evidente transgresión y exacerbación de los poderes de control del empleador, hacia la vida privada e íntima del trabajador. Refiere que el propio empleador reconoce que se despide al actor por la mera detección involucrando el ámbito personal al señalar que es menos importante su estabilidad en el empleo, pretendiendo así extender la prohibición al trabajador en orden a que no presente en su organismo sustancia considerada como droga. Sin embargo el ordenamiento jurídico y constitucional no habilita el empleador para fijar tal limitación al trabajador, muy por el contrario, la única prohibición que puede establecer el empleador se trata de prestar servicios bajo la influencia de dichas sustancias. La carta jamás habla de cómo habría afectado el desempeño del trabajador el consumo de drogas, puesto que jamás hubo t
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación convencional de don Enzo Alcantara Chavez, cédula de identidad N°18.860.969-4, mecánico, ambos domiciliados en calle 14 de febrero N° 1896 comuna de Antofagasta, deduce demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de IMA INDUSTRIAL LTDA, R.U.T. N°88.689.100-8, representada legalmente por don Aldo Torres Bruna, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, todos con domicilio en Andrés Bello N°2325 P.5, Providencia, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de AES GENER S.A., R.U.T. N°94.272.000-9, representada legalmente por Jaime Marín Zuleta, o por quien lo represente a la época de notificación conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Los Conquistadores Nº1730, Oficina 1001, Piso 10, comuna de Providencia, Santiago, petición que funda en las siguientes consideraciones: Con fecha 15 de junio de 2020 inicia su relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, mediante contrato de trabajo a plazo fijo que derivó a uno de carácter de indefinido, en virtud de anexo de contrato suscrito por las partes con fecha 01 de septiembre de 2020, debía cumplir labores de “MECÁNICO M2”, para el contrato de mantención denominado “SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL COMPLEJO NORTE, ESTABLECIMIENTO TOCOPILLA”, ubicado en los recintos industriales de AESGENER S.A., CENTRAL NUEVA TOCOPILLA, Balmaceda S/N, en la comuna de Tocopilla, según lo señalado en el punto N°1 de Contrato de Trabajo; su remuneración mensual para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $847.958.- y que durante toda la relación laboral prestó sus servicios de manera permanente en el marco de la relación civil o comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria AES GENER S.A., beneficiándose así la demandada solidaria subsidiaria del trabajo que el actor debía realizar como Mecánico M2 directamente sus dependencias denominada CENTRAL NUEVA TOCOPILLA. Antecedentes del término de la relación laboral, con fecha 27 de febrero de 2023, el actor debía reincorporarse a sus funciones tras retornar de su feriado legal, sin embargo, es citado ante la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) para la toma de exámenes ocupacionales de rigor, incluyendo entre ellos el de drogas y alcohol, por lo que asistió directamente ante dicha institución, y no en dependencias de las demandadas. El 28 de febrero de 2023, la ACHS emite el respectivo informe sobre dichos exámenes, y el de drogas arrojó como resultado “presuntivamente positivo” a cocaína. Ante ello, la demandada cita nuevamente al actor en la ACHS para repetir el examen, pero esta vez no se le toma nuevamente una muestra para examen de drogas, sino que la muestra tomada el día anterior es derivada a otro laboratorio, quedando
Fallo
por tanto, el análisis se debe centrar en el hecho de que los exámenes ocupacionales del actor se encontraban vencidos, que el 27 de febrero del año en curso se coordinó ante la ACHS toma de batería de exámenes, entre ellos de drogas y alcohol, que el examen del trabajador resultó confirmatorio a cocaína, detectando Benzoilecgonina en cantidades de 2106 ng/mL en su organismo, y los incumplimientos determinados por el empleador que se contienen en la respectiva misiva. Del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de junio de 2020, las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno forman parte integrante del contrato de trabajo, y que el trabajador se obligó a darle cumplimiento. Aquello también consta en el Título VIII del referido instrumento. Asimismo, el actor recibió una copia del referido instrumento, ya que contiene su firma de puño y letra, comprometiéndose a respetar y hacer propios los derechos y obligaciones que se contienen en el Reglamento. Así, el trabajador se obligó a cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la empresa -y citadas en la carta de despido-, las que, al ser parte de su contrato de trabajo, tienen la naturaleza de obligaciones contractuales propiamente tales. Por ello, corresponde analizar, si los hechos descritos en la carta de despido pueden ser catalogados como un incumplimiento contractual grave de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo. De la prueba acompañada se desprende que la deman
Texto Completo (Preview)
Tocopilla, dos de julio de dos mil veintitrés Incorpórese con esta fecha y notifíquese a los apoderados de las partes por correo electrónico. Tocopilla, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. Visto, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación convencional de don Enzo Alcantara Chavez, cédula de identidad N°18.860.969-4, mecánico, ambos domicil
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