2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALIMENTOS Y FRUTOS S.A./LIBERONA

Rol

I-414-2021

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Diego Nodleman Pérez, abogado, en representación de ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., rol único tributario N° 96.557.910-9, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, comuna de Las Condes, quien conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, interpuso reclamo judicial de la Resolución de Multa Nº 1725/21/18 de fecha 28 de octubre de 2021, en contra de doña Mónica Gladys Liberona Pérez, en su calidad de Jefa de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, rol único tributario N° 61.502.000-1, o quien lo subrogue o reemplace en tal calidad, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 1231, Quilicura. Solicita que, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 1725/21/18-2-3-4, dictada con fecha 28 de octubre de 2021, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que se indican en lo principal de su presentación, o en subsidio se rebaje la presente multa en lo máximo que el Tribunal estime en justicia, con costas. Reproduce el tenor de la resolución de multa reclamada en sus números 2, 3 y 4, y alega que incurre en errores de hecho y de derecho, pues los enunciados de ella son incorrectos por cuanto no resulta posible invocar como infringidas las disposiciones que indica en cada caso. Ello, en atención a que no se configuran los requisitos para que tanto en la infracción N° 2, N° 3 y N° 4 se proceda a las consecuencias jurídicas que prescriben las normas. Señala que en la infracción N° 2 se sanciona a su representada por no pagar “la semana corrida” de un grupo de trabajadores e indica que “habiéndose constatado que los montos pagados son variables de un mes a otro dependiendo del porcentaje de meta alcanzado” y luego agrega “independientemente que se pague mensualmente o que no pueda cuantificarse diariamente atendidas las características del proceso de venta”, como resulta evidente de la simple constatación de hechos que hace el propio fi

Fundamentos

considerando que las condiciones en que se ha venido otorgando el aguinaldo de fiestas patrias no ha sido uniforme en el tiempo, circunstancia que impide configurar una cláusula tácita sobre dicho aspecto. En subsidio de lo expuesto, alega que la sanción impuesta es del todo excesiva. Para el evento que no se considere el error de hecho y derecho que se ha alegado respecto a las infracciones N° 2, 3 y 4 de la multa reclamada, solicita que se rebajen las mismas al mínimo legal que se estime pertinente, por cuanto al cursarse una multa por 60 UTM cada una a su representada se observa una evidente desproporción de la sanción impuesta, por lo que no se observa una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, con lo cual se viola el principio de proporcionalidad que es materia de ley. En este caso, no se vislumbra una justificación válida y razonable que justifique su monto. En virtud a todo lo anteriormente señalado, y al ser la presente resolución y la multa que contiene un acto absolutamente contrario a los principios que regulan la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en particular y el actuar de la administración pública en general, es que, en subsidio de lo antes señalado, debe ser rebajada el mínimo del rango que establece la ley. Hace presente que el 22 de noviembre de 2021, el trabajador Christian Ordoñez, mencionado en cada uno de los hechos que se estiman infringidos, suscribió un finiquito de trabajo con su representada ante Notario por la causal de mutuo acuerdo entre las partes, contemplando el pago de una indemnización por la suma de $1.854.517 e indemnización por vacaciones proporcionales por la suma de $795.483. En efecto, habiéndose cursado una multa basada, a juicio de fiscalizador, en los incumplimientos contractuales respecto a un trabajador que a la fecha se encuentra finiquitado, su representada se ve impedida de acceder a una rebaja de la multa por el cumplimiento posterior, de modo que solicita tener en consideración este aspecto, a fin de acceder a una rebaja prudencial de la misma. Contestación de la demanda. Compareció don Nicolás Zanzo García, abogado, por la reclamada, solicitando tener por contestado el reclamo y rechazarlo en todas sus partes, con costas. Expone que el ejercicio de calificación que alude la reclamante no constituye una actuación que se encuentre vedada para los funcionarios de la Dirección del Trabajo, siendo perfectamente válido que al tenor de su actividad fiscalizadora, se concluya calificándose jurídicamente los hechos que previamente se constataron. En el caso de la segunda sanción, el funcionario Fernando Ulloa Andrade, tuvo a la vista para su revisión los contratos de trabajo de determinados trabajadores de la reclamante, liquidaciones de remuneración desde el mes de enero del año 2019 hasta julio del año 2020, informe periódico por avances de Jefe de ventas regiones en planilla Excel enviado vía correos electrónicos a vendedores de terreno, entre

Fallo

por tanto, en evidentes y manifiestos errores de hecho y derecho en cada una de las multas que se reclaman en este acto. En consecuencia, y en atención a lo que ha señalado en forma constante y uniforme la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, la interpretación de la documentación laboral que ha efectuado el fiscalizador importa la dictación una resolución en asuntos de carácter jurisdiccional que la legislación laboral reserva expresamente a los Tribunales del Trabajo. De esta manera, el referido fiscalizador excedió sus atribuciones, actuando en forma ilegal y arbitraria. A partir de los términos en que se encuentra cursada la multa, estima que estamos frente a un exceso de facultades por parte de la Inspección del Trabajo, organismo que si bien tiene la obligación y facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, encuentra su límite en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución, en relación al artículo 76 del mismo cuerpo. Sin ir más lejos, del análisis del fondo en cada una de las multas, destaca que en relación a la multa N° 2, el fiscalizador califica jurídicamente que procede el beneficio de semana corrida a partir del inventivo de ventas. En relación a la multa N° 3, el fiscalizador supone que existe un acuerdo de las partes en torno a un pacto por el premio utilidad del año. En un mismo orden, en relación a la multa N° 4, pareciera ser que el fiscalizador nuevamente supone que la gift card de fiestas patrias constituye un benefi

Texto Completo (Preview)

Sentencia definitiva RIT: I-414-2021 RUC: 21-4-0372091-4 __________________/ Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Compareció don Diego Nodleman Pérez, abogado, en representación de ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., rol único tributario N° 96.557.910-9, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, comuna de La

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica