Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén

CONSTRUCTORA STANGE HERMANOS LIMITADA/KAUAK

Rol

I-4-2022

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Art. 12 C. del T.(Ius Variandi), Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por el por el Inspector actuante, conforme lo establece el Art 23 del D.F.L. 2 de 1967. Alude que el error de hecho es que el fiscalizador partió de un supuesto errado, toda vez que no constató los hechos, Ya que, lo que se debe determinar es cuando tomó conocimiento la empresa de que ocurrió el accidente. Y por otra parte, cómo constató aquello el fiscalizador. Señaló que el accidente de tránsito ocurrió el día viernes 17 de junio, casi a las 19 hrs de la tarde, de noche, en un sector rural, con pésima señal, prácticamente sin comunicación. Dado la severidad del accidente, los trabajadores fueron conducidos a distintos centros asistenciales y, además, uno de ellos, el que iba conduciendo el camión fue tomado detenido por Carabineros dado que lo hacía en manifiesto estado de ebriedad y recién el día domingo 19 de junio en horas de la tarde, puesto que, como hemos dicho, uno de los trabajadores afectados se puso en contacto con otro trabajador de la empresa quien se comunicó con el Sr Eduardo Stange, Gerente General de la empresa, para avisarle de lo ocurrido, recién allí la empresa toma conocimiento de la ocurrencia de los hechos. En conformidad con lo anterior, la empresa realiza denuncia individual del trabajo en la MUTUAL, el día lunes 20 de junio de 2022, esto es, dentro de las 24 hrs que exige la ley. Indicó que si bien es cierto, la DIAT tiene fecha el día 18 de junio y se ingresó el día 20 del mismo mes, esto se debió a un error de la persona que llenó el formulario, que tuvo una mala apreciación del calendario. Así las cosas, la mencionada multa debió haber sido dejada sin efecto. En cuanto a la multa 7933/22/2-2, cursada por No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo DEL ACCIDENTE GRAVE, afecto con fecha 17 de junio de 2022, a los trabajadores Sres. Luís Rosamel Muñoz Soto C.I. 9.077.437-9 y Fredy Hernán Fernández Velásquez, C.I. 15.575.729-9, ocurrido en Ruta 7 Km, 62, sector Ventisquero, comuna de Chaiten. Tal hecho es un

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, con fecha 4 de octubre de 2022, don Rodrigo Kauak Mansurati, Abogado, en representación de CONSTRUCTORA STANGE HERMANOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 77.137.2370-8, empresa que a su vez se encuentra representada por don EDUARDO ALBERTO STANGE STEIDMANN, quien es chileno, casado, agricultor, cédula de identidad número 13.323.176-5, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Los Ulmos S/n, camino Totoral, comuna de Llanquihue, presentó reclamación judicial de multa administrativa, de conformidad a lo establecido en los artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PALENA, respecto de la Resolución Exenta N° 1014-4596/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, que resolvió reconsideración a la Multa Nº 7933/2022/2-1-2-3-4-5 de fecha 12 de julio de 2022. Señaló en síntesis, que La Multa Nº 7933/2022/2 cursada por la Inspección recurrida, tuvo su origen en un accidente de trayecto sufrido por unos trabajadores de su representada que ocurrió el día viernes 17 de junio del presente año, en horas de la tarde, donde los señores Luís Muñoz y Fredy Fernández, sufrieron un accidente de tránsito en ruta, mientras conducían un camión con productos necesarios para el giro de su empresa. Refirió que de dicho accidente no se tuvo noticia alguna por parte de su empresa, sino hasta el día domingo 19, esto, por cuanto, otro trabajador de la empresa dio el aviso un jefe, dado que, uno de los afectados lo llamó para contarle lo ocurrido. En conformidad con dicho accidente, la IPT comenzó una investigación solicitándonos una serie de antecedentes y documentos, los que trataron de proporcionar a cabalidad, no obstante, se les aplicó y cursó las multas, las que como indicaron al momento de efectuar tienen un error de hecho. Sin embargo, su reconsideración fue desestimada, casi por completo, teniendo la resolución recurrida, también un error de hecho en su esencia y, además, un error de derecho según dirán. Indicó que respecto de la multa 7933/22/2-1 que dice relación con no haber denunciado al organismo administrador, Mutual de Seguridad ACHS, en un plazo no superior a las 24 horas de conocido el accidente que afectó a los trabajadores, efectuados sus descargos la recurrida resolvió que No procede dejar sin efecto la Multa, toda vez que el empleador no acredita la existencia del error de hecho, ni menos desvirtúa la presunción de veracidad de que gozan los hechos constatados por el por el Inspector actuante, conforme lo establece el Art 23 del D.F.L. 2 de 1967. Alude que el error de hecho es que el fiscalizador partió de un supuesto errado, toda vez que no constató los hechos, Ya que, lo que se debe determinar es cuando tomó conocimiento la empresa de que ocurrió el accidente. Y por otra parte, cómo constató aquello el fiscalizador. Señaló que el accidente de tránsito ocurrió el día viernes 17 de junio, casi a las 19 hrs de la tarde, de noche, e

Fallo

se resuelve de forma distinta Respecto de la multa Multa 7933/22/2-5 que fue cursada por “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesarias para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: registro de entrega de elementos de protección personal requerida formulario FI-4-1 notificado conforme artículo 508 del código del trabajo con fecha 29 de junio de 2022. Lo anterior, respecto del trabajador que continuación se indica: Luis Rosamel Muñoz Soto. Luego de los descargos, la inspección recurrida señaló que no existe error de hecho en la aplicación de la sanción, ya que consta en el expediente de fiscalización que, el documento “registro de entrega de elementos de protección personal (EPP), no fue exhibido por el empleador dentro del proceso de fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, mediante los antecedentes acompañados a su solicitud de reconsideración, esto es, acta de entrega de los elementos de protección personal del trabajador Luís Muñoz Soto, acredita la corrección íntegra de la norma infringida dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la Multa, lo que amerita la rebaja de la misma. Explicó que igual que la señalada en el número 4 anterior, al momento de entregar la documentación para la fiscalización a la inspección del trabajo, el documento no fue enviado quedando en obra. Sin embargo, sí fue acompañado al momento de la reconsideración. Así las cosas, estimamos que lo correcto y ajustado

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Chaitén, treinta de junio de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fecha 4 de octubre de 2022, don Rodrigo Kauak Mansurati, Abogado, en representación de CONSTRUCTORA STANGE HERMANOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 77.137.2370-8, empresa que a su vez se encuentra representada por don EDUARDO ALBERTO STANGE STEIDMANN, quien es c

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