SILVA/SERVICIO SALUD ARAUCANÍA SUR
Rol
T-26-2023
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos abusivos de que estaba siendo objeto por parte de doña Paloma Ruiz Belmar y de don Vicente Arévalo Gajardo. Su representado procedió a reclamar con mucha vehemencia por el hecho de que se le estaba sacando de su lugar de trabajo, ya que, la comisión de servicio al Hospital Hernán Henríquez Aravena de Temuco no significaba que a él se le privaba de su lugar de trabajo, ni tampoco se le obligaba sin motivo justificado a renunciar como ITO de las obras en que ya había sido asignado y aún estaban en proceso de construcción. El hostigamiento y acoso laboral por parte de su jefatura, quien actuaba concertada y coludida con el Jefe de Departamento de Recursos Físicos don Vicente Arévalo Gajardo había sobrepasado todos los límites y se procedió a vulnerar garantías constitucionales. En efecto, ese día, el proceder de la Jefa Directa de eliminar el lugar de trabajo de don Sergio Silva Verdugo hizo que a su representado se le afectara en forma grave su salud, como consecuencia de todo el maltrato y abuso laboral al que ha sido sometido durante todo este tiempo, de manera concertada y en forma sistemática por parte de su Jefa Directa y el Jefe de Departamento de Recursos Físicos e Inversiones. Su jefatura obligada a resguardar la vida y la salud de todos y cada uno de los funcionarios del Servicio de Salud Araucanía Sur, es quien atenta contra la salud de su representado y le causa una grave enfermedad que lo ha tenido con licencia médica hasta esta fecha. No le bastó a doña Paloma Ruiz Belmar con afectar gravemente la salud de don Sergio Silva Verdugo, quien se encuentra con licencia médica desde el 12 de octubre de 2022. Continuó con el abuso, acoso y maltrato laboral, pues con fecha 29 de noviembre de 2022 su representado es notificado de sus calificaciones del periodo 2021-2022. Que, obviamente y teniendo en consideración el acoso y maltrato de que ha sido objeto desde marzo de 2021 hasta la presente fecha, su representado fue calificado en forma deficiente, con p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causas, Rit T-26-2023, comparece doña CAROL RAFIDE CUADRA, abogada, Rut N° 8.562.459-8, domiciliada en calle Aldunate 719, oficina 703, Edificio Telar, Temuco, en representación, según se acredita, de don SERGIO EDMUNDO SILVA VERDUGO, Rut N° 6.135.300-3, Constructor Civil, domiciliado en Las Lluvias N° 815, Temuco, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente y cobro de prestaciones, en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, organismo público descentralizado del Estado, con las funciones de su nombre, domiciliado en Avda. Arturo Prat N° 969 de la ciudad y comuna de Temuco, representado legalmente por su Director subrogante don Freddy Alberto Vidal Fuentealba, Rut N° 12.526.244-9, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio ya indicado, o por quien le subrogue o reemplace, solicitando desde ya sea acogida en todas sus partes, con expresa condena en costas. I.- Exposición clara y circunstanciada de los hechos. Antecedentes contractuales e historia laboral del denunciante: Su representado don Sergio Edmundo Silva Verdugo ingresó al Servicio de Salud Araucanía Sur con fecha 4 de enero de 2016, en Condición Jurídica a Contrata, para ejercer la función de Inspector Técnico de Obras del Hospital de Cunco, (ITO), por concurso público, todo lo cual consta en Resolución Exenta N° 2156 de fecha 12 de abril de 2016. Desempeñándose en dicho cargo (ITO del Hospital de Cunco), fue desvinculado de forma absolutamente irregular a mediados del año 2018 y con fecha 1 de noviembre del mismo año 2018 se le reintegra al Servicio de salud Araucanía Sur por resolución de la Contraloría General de la República, lo cual consta en oficio N° 5747 de fecha 4 de octubre de 2018, pero no fue reintegrado a su cargo original de ITO del Hospital de Cunco, no obstante que la obra seguía en ejecución en ese momento y continúa en ejecución hasta esta fecha, sino al Subdepartamento de Arquitectura del Servicio de Salud Araucanía Sur, en donde se desempeña fundamentalmente como asesor de construcción, (ITO) Inspección Técnico de Obras menores y en la evaluación Presupuestaria de Proyectos, hasta hoy, en su calidad de Constructor Civil y a Contrata. Este Subdepartamento lo integran un total de 5 funcionarios, de los cuales 4 son Arquitectos y un Constructor Civil, su representado. Su Jefa Directa en el año 2018 y 2019 era doña Alejandra Enríquez Rojas, quien se jubiló en Julio 2019. En ese momento asume como Jefa del Subdepartamento de Arquitectura doña Paloma Ruiz Belmar, quien pasa a ser la Jefa Directa de su representado. A pesar de que mi representado no fue reintegrado a su cargo anterior, asumió su nuevo puesto con igual dedicación y profesionalismo con que se ha desempeñado siempre. Por la dedicación y profesionalismo que su representado asume en su nuevo cargo, en los años 2019 y 2020 doña Paloma Ruiz Belmar (su jefa directa) lo evalúa con nota máxima,
Fallo
Por lo expuesto, al no haber incurrido en actos que produjeran como resultado la vulneración de los derechos fundamentales que la actora indica en su demanda, no procede el pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, por no cumplir con uno de los requisitos para su aplicación, esto es, efectividad de haberse vulnerado alguno de los derechos protegidos por el procedimiento de tutela laboral, y que se encuentran mencionados en forma taxativa por el artículo 485 del Código del Trabajo o incurrido en actos de discriminación. Respecto de la indemnización por el supuesto daño producido, a causa de las conductas desplegadas por mi representada, en el marco de la relación contractual existente, que ha llevado a la denunciante a sufrir distintas crisis y efectos psicológicos, hago presente que tendrá que acreditarse en forma indubitable que las pretendidas manifestaciones de lesión a su integridad psíquica, sean imputables a esta parte y tengan como causa exclusiva y directa actos ocurridos en la relación laboral. Por último, cabe señalar que, la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo no procede, por cuanto la relación laboral se encuentra vigente. En ese sentido, la acción de reclamación por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral o funcionaria del actor, se sostiene que la condena al resarcimiento de esta indemnización es improcedente, esto se debe a que la acción de tutela de derechos fundamentales no ti
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Temuco, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causas, Rit T-26-2023, comparece doña CAROL RAFIDE CUADRA, abogada, Rut N° 8.562.459-8, domiciliada en calle Aldunate 719, oficina 703, Edificio Telar, Temuco, en representación, según se acredita, de don SERGIO EDMUNDO SILVA VERDUGO, Rut N° 6.135.300-3, Constructor Civil, domiciliado en Las Lluvias N° 81
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