CEBALLOS/COMERCIAL E INVERSIONES ARAGON LTDA.
Rol
O-943-2022
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 943-2022, comparece don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401, de Temuco, en representación, de doña NAYADE DEL CARMEN CEBALLOS BENAVIDES, chilena, empleada, cédula de identidad N° 10.171.903-0, con domicilio en Quilacoya N° 0657, Población Vista Hermosa, Pedro de Valdivia, y deduce demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en vengo en interponer demanda laboral por Auto-despido, Nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, a fin de que se declare como justificado, en contra de COMERCIAL E INVERSIONES ARAGON LTDA., RUT N° 77.726.280-7, representada legalmente por doña MARÍA EUGENIA LARENAS LE CLERCQ, cédula de identidad N° 8.726.767-9, ambas con domicilio en calle Manuel Montt N° 250, de Temuco, o por quien lo represente o subrogue en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo. Funda su pretensión en que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada Comercial e Inversiones Aragón Ltda., RUT N° 77.726.280-7, con fecha 1° de julio de 2000, desempeñando labores de “planchado y lavado a mano”. Se establece en el contrato de trabajo que el lugar donde se prestarían los servicios es en la sucursal denominada Lavaseco Catalina (lavandería), ubicada en calle Torremolinos N° 458, Local 105, de Temuco. Las funciones que desempeñaba su mandante eran: planchado, atención de clientes, lavandería, recibo y entrega de pedidos, realización de caja en la tarde, entre otras labores. En dicha sucursal se desempeñaban únicamente su mandante y su colega doña Elizabeth Porma Santibáñez. Su jornada laboral pactada en su contrato de trabajo era de lunes a sábado de 13:00 horas a 20:30 horas. Incluyendo media hora de colación, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de trabajo. No obstante, en la práctica, al momento de su auto-despido su jornada era de lunes a sábado, siendo su horario de lunes a viernes de 13:00 horas a
Fundamentos
fundamentos de Derecho, en cuanto a la su exempleadora, producto del incumplimiento grave del contrato de trabajo detallado en el cuerpo de la demanda han provocado en mi mandante perjuicio real y concreto, pues dicho incumplimiento significó no permitirle su adecuado descanso diario de colación, y tampoco, luego de cada año de prestación de servicios, no permitirse su adecuado descanso anual, lo que repercutió en daños significativos a su salud física y psicológica. Todas situaciones que por sí solas son de suma gravedad, y que consideradas individualmente no permitían a la actora seguir con la relación laboral existente entre las partes. Además de su incumplimiento en el pago íntegro y oportuno de sus cotizaciones previsionales. En efecto, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 171 del Código Del Trabajo, su representada está habilitada para el ejercicio de la presente acción y para solicitar las pretensiones que se alegan. Así, la causal en la que ha incurrido la empleadora, como se ha venido diciendo, a fin de justificar el auto-despido, es el incumplimiento grave al contrato de trabajo por el no otorgamiento de sus vacaciones legales, desde el periodo 2018- 2019 en adelante hasta la fecha de su auto-despido, el no otorgamiento de su descanso diario para colación, y finalmente, el no pago íntegro y oportuno de sus cotizaciones previsionales de acuerdo con su remuneración efectivamente acordada y pagada de conformidad con su contrato de trabajo, en los periodos que se han detallado. Cita y desarrolla jurisprudencia. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide, tener por interpuesta demanda por autodespido, nulidad del despido y cobro de otras prestaciones, en contra de COMERCIAL E INVERSIONES ARAGON LTDA., RUT N° 77.726.280-7, representada legalmente por doña MARÍA EUGENIA LARENAS LE CLERCQ, cédula de identidad N° 8.726.767-9, ambas con domicilio en calle Manuel Montt N° 250, de Temuco, o por quien la represente o subrogue en virtud del artículo 4° del Código Del Trabajo; admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, decretando justificado el auto-despido y condenando a la demandada al pago de las prestaciones señaladas en el ítem V “Peticiones Concretas”, esto es: 1.- Solicito que se le condene a la demandada al pago de la Indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $475.000.- o la suma que se determine de acuerdo con el mérito de autos. 2.- Así también, solicito que se condene a la demandada a pagar a su representado la suma de $5.225.000.-, por concepto de Indemnización por 11 años de servicio, o la suma menor o mayor que se estime conforme a derecho. 3.- Además, solicito que se aplique la sanción del Aumento legal a la indemnización por años de servicio en un 80% de acuerdo con el art. 171, inciso 1° del Código del Trabajo, ascendente en definitiva a la suma de $4.180.000.-; o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos. 4.- Solicit
Fallo
Por tanto, y de la forma mencionada, tampoco se ha dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula segunda de su contrato de trabajo. En efecto, su mandante, teniendo pactado un horario de colación de media hora en su contrato de trabajo, dentro de su jornada diaria que comienza a las 13:00 horas, éste nunca ha sido otorgado por la empleadora, negándosele su goce, en circunstancias que no se encuentra dentro de las excepciones dispuestas por la ley para limitar ese derecho. Situación que también considerada individualmente y por sí sola es de suma gravedad y que no le permitió seguir con la relación laboral existente entre las partes, auto despidiéndose. Agrega que finalmente, tampoco pagó total e íntegramente las cotizaciones previsionales de salud y seguridad social de su mandante, de acuerdo con su remuneración pactada y/o la pagada de conformidad con su contrato de trabajo, en los siguientes periodos: En Fonasa: junio de 2015; junio de 2012; mayo de 2012; y marzo de 2012. Y, en AFP Provida: enero de 2012; mayo de 2011; febrero de 2010; y octubre de 2009. En efecto, con fecha 24 de octubre de 2022, su representada tomó la decisión de poner término a su contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada, invocando la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador, consistente en el no otorgamiento de sus vacaciones legales, desde el periodo 2018- 20
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Temuco, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 943-2022, comparece don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401, de Temuco, en representación, de doña NAYADE DEL CARMEN CEBALLOS BENAVIDES, chilena, empleada, cédula de identidad N° 10.171.903-0, con domicilio en Quilacoya N° 0657, Población Vis
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