LAVANDERIA LEGRAND CHIC S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
I-13-2023
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, comparece don Andrés Eduardo Gidi Lueje, mandatario Judicial y abogado, en representación de LE GRAND CHIC S.A., con domicilio en Andrés Bello N° 2233, Oficina N° 501, Providencia, Santiago e interpone reclamo judicial en contra de Multa Administrativa aplicada mediante Resolución N° 8815/23/6 dictada por la Inspectora Provincial del Trabajo, doña Cecilia González Escobar con fecha 31 de diciembre de 2022, que impuso multa administrativa por un monto de 48 UTM, por “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a lugar de prestación de servicios toda vez que presta servicios en la ciudad de Antofagasta y de forma intermitente en faena Minera Escondida, respecto del trabajador señor Jorge Daniel Zapata Sánchez, RUT 24.301.886-2”. El enunciado de la infracción indica: “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo” y la norma supuesta infraccionada correspondería al artículo 11 del Código del Trabajo. Funda su reclamo en los antecedentes que siguen: 1.- El señor Zapata comenzó a prestar servicios para mi representada con fecha 18 de abril de 2016 en calidad de Peoneta, debiendo prestar servicios en las instalaciones del empleador ubicadas en Vicuña N° 239, Antofagasta. 2.- Con fecha 13 de abril de 2022, se firma un anexo entre las partes en que el trabajador es trasladado con el cargo de Operario de Faena a Minera Escondida, por medio del cual el trabajador quedó acreditado para ingresar a esa unidad. 3.- A 25 de abril de 2022 se celebra un nuevo anexo en que el trabajador mantiene el cargo de Operario de Faena, pero pasando a prestar servicios en la Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, documento que le permitió al señor Zapata acreditarse igualmente en esta unidad. 4.- Finalmente, a fines del mes de diciembre de 2022, las partes llegan a un nuevo acuerdo en que se mantiene al trabajador en el cargo de Operario de Faena, siendo trasladado nuevamente a Minera Esc
Fundamentos
Considerando que el trabajador ya se encontraba acreditado en Minera Escondida y que no requería del anexo de fecha 22 de diciembre para acreditarse; que a 22 de diciembre se contaba con su pleno consentimiento para pasar a prestar servicios a esta nueva unidad; que el trabajador cumplió a partir del 29 de diciembre de 2022 (entre el 22 y el 28 hizo uso de su descanso) con su trabajo en faena sin inconveniente alguno; al parecer se provocó en él una suerte de desidia y relajo respecto de la firma del anexo, cuestión que no ha realizado y ha dilatado hasta la fecha, no obstante existir pleno acuerdo respecto a sus nuevas condiciones laborales a partir del 22 de diciembre de 2022. 7.- Así entonces, en sentido estricto, entre las partes existió pleno acuerdo respecto a que el trabajador pasara a prestar servicios a Minera Escondida a partir del 22 de diciembre de 2022 (realizó sus labores a partir del 29 de diciembre de 2022 subiendo a la faena sin inconvenientes); mi representada escrituró y consignó por escrito esta modificación en anexo de fecha 22 de diciembre de 2022; suscribió el documento; lo puso a disposición del trabajador, quedando pendiente únicamente su firma, incumplimiento que en definitiva es de su exclusiva responsabilidad no pudiendo imputarle en consecuencia infracción alguna a su representada. 8.- El artículo 11 del Código del Trabajo prescribe que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares o en documento anexo. 9.- La señora fiscalizadora imputa a su representada el no haber consignado por escrito en un anexo la modificación del lugar donde se prestan los servicios, lo que implicaría infringir el artículo 11 del Código del Trabajo. 10.- A diferencia de lo que se imputa, su representada, teniendo pleno acuerdo con el trabajador, sí consignó por escrito con fecha 22 de diciembre de 2022 la modificación del lugar donde debía prestar servicios hacia Minera Escondida mediante confección de anexo de esa fecha; lo firmó; lo puso a disposición del trabajador en reiteradas oportunidades; el que por no tener obligación de firmarlo para acreditarse, dejó pasar irresponsablemente el tiempo para signarlo, incumplimiento que no puede imputarse a su representada. 11.- En consecuencia, habiendo Le Grand Chic S.A. consignado por escrito en documento anexo de fecha 22 de diciembre de 2022 la modificación de la estipulación referida al lugar de prestación de servicios hacia Minera Escondida, quedando pendiente únicamente la firma del trabajador por su propia negligencia; queda en evidencia que su representada no ha incurrido en incumplimiento o infracción alguna; motivo del todo suficiente para que la Multa N° 8815/23/6 sea dejada sin efecto. 12.- Finalmente, hace presente que la infracción debe entenderse y analizarse de manera restrictiva por el carácter sancionatorio de la multa, estableciéndose en consecuencia que mi representada si consignó la modifica
Fallo
fallo las menciones a que hace referencia los números 3 y 4 a que se refiere el artículo 459 del mismo Código precitado. DECIMOTERCERO: Que, la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica. DECIMOCUARTO: Que, se condena en costas a la parte reclamante al resultar completamente vencida. Se fijan en un ingreso mínimo mensual remuneracional. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 459, 496 y siguientes, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto por LE GRAND CHIC S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, ambos ya individualizados. II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante al resultar completamente vencida, las que se fijan en un ingreso mínimo mensual remuneracional. Se hace presente al obligado al pago de la Multa establecida precedentemente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 1263, esta deberá ser pagada directamente ante la Tesorería General de la República, o bien ante el organismo que corresponda, con el respectivo formulario y procedimientos establecidos para aquello. De igual modo se deberán pagar las multas emitidas por la Dirección del Trabajo (DT), por infracciones cometidas en contra de las normas establecidas en el Código del Trabajo y otras leyes relacionadas; cuyo incumplimiento autoriza a la Tesorería, o quien corresponda, a iniciar el proceso de cobranza administrativa y judicial.
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: LAVANDERIA LEGRAND CHIC S.A. DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-13-2023 RUC: 23- 4-0465616-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Que, comparece don Andrés Eduardo Gidi Lueje, mandatario Judicial y abogado,
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