HARRIS/CONDOMINIO PLAZA NORTE IV
Rol
M-76-2023
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal invocada consisten en: Fallas reiteradas en dar información errónea a propietarios y co-propietarios, y caso omiso a las llamadas de atención. Se deja constancia Saluda a usted, “ Que siendo posterior a esta comunicación el empleador, ante instancia administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo practicada con fecha 03 de febrero de 2023, como consta en Anexo de Reclamo N°201/2023/211; el empleador no reconoce relación laboral con mi persona, si otro tipo de relación. Más aun así en la práctica las labores realizadas eran desarrolladas bajo subordinación y dependencia, teniendo que concurrir a la jerarquía administrativa, debiendo informar de mis labores, teniendo un lugar fijo donde desempeñaba mis funciones, cumpliendo horarios, firmando libro de asistencia y que además al momento de conclusión de la relación, el empleador realiza este acto donde comunica el término de labores y además, las funda en hechos determinados; acto que compone una formalidad propia del término de una relación laboral, donde además no se le vincula a ninguna causal legal. Caso contrario, evidentemente si esta relación hubiese sido de honorarios, no obstante, todo lo anteriormente evidenciado, el término debiese haber sido configurado de una forma completamente distinta. Conforme a lo anterior, realiza como peticiones concretas lo siguiente: 1) Que se declare la existencia de relación laboral con CONDOMINIO PLAZA NORTE IV, en el período comprendido entre el 14 de noviembre y el 24 de diciembre de 2022. 2) Que se declare injustificado el despido y se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por un total de $ 750.000.- 3) Que, se declare la nulidad del despido y se condene a las demandadas al pago íntegro de remuneraciones, entre la fecha del despido y su convalidación a razón de $750.000 mensuales. 4) Que, se condene a las demandas al pago íntegro de cotizaciones adeudadas de AFP PROVIDA, AFC Y FONASA, corres
Fundamentos
fundamentos de la demanda dijeron relación con lo siguiente (sic): Ingresó a prestar servicios con fecha 14 de noviembre de 2022 en labores de Administrador de Condominio para el empleador CONDOMINIO PLAZA NORTE IV; todo esto bajo términos de subordinación y dependencia. Las labores desarrolladas implicaban entrega de información a propietarios, copropietarios, recepción de correspondencia y control de ingreso de vehículos; las que desempeñaba en dependencias del Condominio Plaza Norte IV. La jornada de trabajo, de conformidad a la naturaleza del trabajo, consistía en horarios desde las 08:00 hasta las 13:00 de la tarde y de 14:00 a 18:00 horas de lunes a sábado, donde tenía el deber de firmar libro de asistencia y deber de realizar horas extraordinarias. La remuneración mensual esta se encontraba compuesta por un sueldo base de $ 600.000, una gratificación de $ 150.000. En tal sentido, la remuneración que debe ser tenida en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que me corresponden es de $ 750.000.-, monto que debe servir de base para efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo. En este punto, destaca que el empleador suscribió a la confección un documento propio de la relación laboral, cual es la liquidación de sueldo del mes de noviembre de 2022, la que señala conceptos como: “sueldo base”; “datos del trabajador”; “cargo”; “liquidación de sueldo”; “haberes imponibles”; “feriado”; “Horas extras”; “asignación familiar”; “colación”; “Movilización”; “cotización salud Fonasa”; “cotización AFP"; "Seguro cesantía”; asimismo una carta de término de labores, siguiendo toda una conducta de aviso, propio del término de un contexto de laboralidad. El empleador incumplió con el deber de escrituración del contrato, por lo que no existe el documento referido. II- DEL TÉRMINO CONTRACTUAL: El día 24 de diciembre del 2022, fui comunicado por mi empleador en forma presencial la que se encuentra suscrita por el presidente, vicepresidenta, secretaria y tesorero del condominio, en la que me informan el término de labores, fundado el siguiente tenor: “Nos permitimos comunicar que, con esta fecha 24 de diciembre de 2022, se ha resuelto poner término de sus labores como ADMINISTRADOR que lo vincula con el CONDOMINIO PLAZA NORTE IV, por disconformidad en sus labores que realizaba en el condominio. Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en: Fallas reiteradas en dar información errónea a propietarios y co-propietarios, y caso omiso a las llamadas de atención. Se deja constancia Saluda a usted, “ Que siendo posterior a esta comunicación el empleador, ante instancia administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo practicada con fecha 03 de febrero de 2023, como consta en Anexo de Reclamo N°201/2023/211; el empleador no reconoce relación laboral con mi persona, si otro tipo de relación. Más aun así en la práctica las labores realizadas eran desarrolladas bajo subordinación y dependencia, teniendo que concurrir a la jerarquía
Fallo
fallo dictado en recurso de nulidad laboral Rol Corte 473-2021, que sobre un caso similar dijo en el considerando segundo del fallo (sic): “Que en lo referente al error de derecho, desde ya debe desestimarse el recurso porque en la forma como fue planteado, no respeta los hechos establecidos y se refiere a la prueba modificando las conclusiones fácticas, lo que no es procedente en esta causal. No obstante, entendiéndose que se busca modificar la calificación jurídica, desde ya debe señalarse que el término de la relación laboral utilizado en el considerando Sexto, lo ha sido en una acepción genérica como sinónimo de trabajo o prestación de servicios, pero no de relación jurídica laboral contemplada y regulada en el Código del Trabajo, para después analizar el concepto de empleador y trabajador, concluyendo correctamente que no existe una relación laboral regulada en los términos estatuidos en el Código del Trabajo, a propósito de un vínculo laboral generado por un contrato de tipo laboral, desde que se aplica una ley distinta (19.537) que regula las relaciones de los comuneros entre sí, como también la administración de los bienes, que puede incluso ser asignada a una persona jurídica, lo que demuestra que no existe el vínculo laboral que exige el Código en cuanto a la dependencia y subordinación, sobre todo porque su nombramiento debe realizarse formalmente reducido a escritura pública, lo que pugna con la consensualidad del derecho del trabajo, se le mantiene en funciones m
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: JUAN CARLOS HARRIS PARRAGUEZ. DEMANDADA: CONDOMINIO PLAZA NORTE IV. RIT: M-76-2023 RUC: 23- 4-0459003-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo se llevó a efect
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