1º Juzgado de Letras de San Bernardo

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./LIGUEÑO

Rol

C-2248-2021

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 28 de agosto de 2021, folio 1, comparece FERNANDO RAMIREZ ESCOBAR, Abogado, en representación como mandatario judicial, de "PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.", Sociedad Comercial, RUT: 90.743.000-6, representada a su vez por don MATÍAS ARANGUREN, Licenciado en Economía Empresarial, RUT: 24.692.839-8 y don EUGENIO GIGOGNE MIQUELES, Ingeniero Civil, RUT: 9.603.669-8, ambos en calidad de mandatarios convencionales, todos domiciliados en Moneda Nº970 piso dieciocho, de Santiago, quién presenta demanda ejecutiva sobre cobro de pagaré en contra de don ARIEL LIGUENO AREVALO, cédula de identidad N°18.029.899-1, ignora profesión u oficio, domiciliado en Camino Lonquén Norte Pard. 8 comuna de Calera de Tango y/o Camino Lonquén Norte Pardero 6 1-6, comuna de Calera de Tango. Funda su pretensión en que deduce demanda ejecutiva en contra del demandado ya individualizado, atendido a que su representada es dueña del pagaré de marras por la suma de $5.342.124.- con vencimiento al día 13/07/2021 aceptado por Servicios de Evaluaciones Y Cobranzas Sevalco Limitada, empresa del giro de su denominación, a su vez representada según copia del mandato que se acompaña por don SERGIO DANIEL ULLOA OJEDA empleado, en calidad de mandatario convencional, ambos domiciliados en calle Moneda Nº 970, de Santiago, la que actuó en representación, según mandato especial acompañado, por don ARIEL LIGUENO AREVALO, ya individualizado. Indica que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, estando el tenedor liberado de la obligación de protesto, agregando que la firma del mandatario del demandado está autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo Código: PXZSXCNPXWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del C. de P. C., por lo que la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está p

Fundamentos

considerando que la interrupción de la prescripción no se habría configurado en autos, inclusive hasta esta fecha, es que desde que la obligación se hizo exigible totalmente, ha transcurrido un plazo en exceso superior al tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción ejecutiva establecida para el pagaré de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 del mismo cuerpo normativo. Todo lo anterior, debe interpretarse también de conformidad con los artículos 2514 parte final del Código Civil, y artículos 2503, 2518 del Código Civil y artículo 100 de la Ley 18.092; todas respecto de la interrupción civil de la prescripción, la que obraría una vez notificada legalmente la demanda al demandado. 2.- La segunda excepción opuesta es la establecida en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”, basado en que ha concurrido personalmente en varias ocasiones a exponer las circunstancias del retraso en el pago de las cuotas, principalmente dados los acontecimientos ocurridos en Chile, como lo es la pandemia, a fin de que CMR Falabella le otorgara tiempo para ordenar sus asuntos. Indica que la ejecutante, ha hecho público, a través de medios de comunicación el apoyo y consideraciones para sus clientes, sin perjuicio que su ejecutivo también ha ratificado la suspensión de cobros temporales, habida consideración especial a las circunstancias país, y esta comunicación posee validez toda vez que son éstos la cara visible y con quien se llega a convenios o acuerdos empresa - cliente.

Fallo

En mérito de lo expuesto y citas legales que enuncia, pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don ARIEL LIGUENO AREVALO, ya individualizado, por la suma de $5.342.124 pesos, más gastos de protesto e intereses y ordenando que un Ministro de Fe lo requiera de pago y si no pagare, se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante la ejecución hasta efectuarse entero pago de todo lo adeudado, con costas. Que con fecha 12 de julio de 2022, folio 30, consta notificación personal subsidiaria de la demanda y su respectivo proveído al ejecutado. Que con fecha 13 de julio de 2022 folio 2, en el cuaderno de apremio, rola estampado receptorial de requerimiento de pago efectuado al deudor por exhorto, en la comuna de Melipilla. Que con fecha 14 de julio de 2022, folio 19, comparece el demandado legalmente representado, oponiendo las excepciones del N°17 y 11, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 1.- La primera excepción opuesta es la contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; “la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, fundado en que la ejecutante señala ser titular del crédito contenido en pagaré N°01811733 de fecha 12 de julio de 2021, y que el deudor no pagó la deuda cuyo vencimiento correspondía al 13 de julio de 2021. De modo que, con fecha 28 de agosto de 2021, la demandante, presenta su demanda a distribución, por lo que requiere mandamiento de ejecución y embargo por la sum

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 19 diecinueve NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-2248-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./LIGUE OÑ San Bernardo, dos de Diciembre de dos mil veintid só VISTOS: Que con fecha 28 de agosto de 2021, folio 1, comparece FERNANDO RAMIREZ ESCOBAR, Abogado, en representación como mandatario judicial, de "PROMOTORA CM

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