BANCO DE CHILE/FUENTES
Rol
C-1289-2021
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de julio de 2021 (folio 1), comparece don PATRICIO ANDRÉS PACHECO COFRÉ, CAROLINA CALLUIL VILLANUEVA, SUSANA VALENZUELA POBLETE e IVAN MARTINEZ ARAYA, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera 380 Of. 423A., comuna de La Serena, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don MANUEL RODRIGO FUENTES AHUMADA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Lidia Montoya Nº4561, comuna de Coquimbo y en Lidia Montoya Álvarez Nº4561 Sitio 11 Manzana 4, comuna de Coquimbo, quien expone: Refiere que su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré signado con el N° 1763, suscrito en calidad de deudor principal por el ejecutado, por un capital original de $25.155.390.-, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,1%, pagadero en 72 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 71 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $526.937, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 15 de julio de 2020 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma Código: XKJQXCXCNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1289-2021 periodicidad antes indicada, y una cuota de $526.954, que se pagará el 15 de junio de 2026. Hace presente que, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses, se pactó además que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, consi
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOLIO 57: PRIMERO: Que, con fecha 08 de noviembre de 2022, a folio 57, comparece el apoderado de la parte demandante, objetando las declaraciones juradas acompañadas por la contraria, individualizadas con los números 1 y 2 de lo principal de su presentación de fecha 03 de noviembre de 2022, por falta de integridad, señalando que carecen de todo valor probatorio, puesto que pretender sustituir prueba testifical no ofrecida ni rendida oportunamente y evitar -de esta manera- que esta parte pueda contrainterrogar o formular las tachas respectivas en la oportunidad procesal prevista para ello. Indica que aquello trae consigo una vulneración a los presupuestos básicos de un debido proceso, por cuanto su parte se ha visto impedida de ejercer los derechos que solamente una audiencia testimonial permite, pues malamente pueden considerarse como válidas los dichos contenidos en tales declaraciones juradas, pues quienes las emitieron no han declarado en juicio, careciendo de total valor todos y cada unos de sus dichos. SEGUNDO: Que la parte demandada evacuando el traslado de la objeción documental, solicitó su rechazo, con costas, en atención a que los mismos guardan relación directa con los hechos fijados en el auto de prueba y resultan relevantes con la resolución de las excepciones a la ejecución formuladas, y asimismo el fundamento esgrimido por la contraparte no se enmarca dentro de la causal de objeción invocadas, esto es, la falta de integridad, toda vez que aquella, como causal de impugnación de un instrumento privado hace referencia al hecho de no ser completo, de faltarle parte o piezas que se hacen esenciales a fin de apreciar de manera íntegra la totalidad de un documento y que apreciado de forma parcial aquella pieza incompleta de un instrumento, no permita una correcta apreciación ni valoración probatoria, lo cual no es el caso sub-lite no ocurre, ya que Código: XKJQXCXCNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1289-2021 aquellos documentos que la contraparte objeta, son documentos íntegros por sí mismos de acuerdo a las declaraciones y contenido que en ellos se contienen, y se acompañan todas las piezas de aquellos documentos. TERCERO: Que, del análisis de la objeción promovida, se puede colegir que el articulista esgrime como fundamento de la causa legal de falta de integridad, el pretender remplazar la prueba testimonial a través de la presentación de declaraciones juradas. Que dichos fundamentos por sí solos, no configuraría la causal de falta de integridad alegada, y apareciendo del mérito de las propias objeciones que estas intentan atacar el valor probatorio del instrumento, siendo esta una facultad exclusiva del juez de fondo, será menester rechazar en todas sus partes la objeción instrumental en análisis. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, se ha presentado don Patricio Andrés Pacheco Cofré, Carolina Calluil Villanueva
Fallo
fallo sobre Recurso de Queja que dejo sin efecto la sentencia dictada en el juicio “Banco de Chile con Sucesión Etrit Salinas). (Corte Suprema 28/04/1993, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XC Nº1, sec. 1ª, 2ª parte, pag.49). Código: XKJQXCXCNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1289-2021 Indica que la disposición citada, exime a los bancos de la obligación de acreditar el pago del impuesto, bastando, conforme a la circular Nº72 de Octubre de 1980 del Servicio de Impuestos Internos, que reiterando las exigencias contenidas por las circulares Nº 92 y 121 de 1974, de que los documentos emitidos por los bancos se deje constancia impresa de que el impuesto se paga en Tesorería conforme al D.L.3.475.- Precisa que en el mismo sentido, el oficio Nº 1700, de mayo de 1984, de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos relativo a las circulares antes mencionadas, señala: “Los Bancos se encuentran liberados de numerar correlativamente, timbrar y registrar en el Servicio de Impuestos Internos, las letras de cambio y demás documentos señalados en el Nº 3 del art.1º de la Ley de Timbres y Estampillas y deberán seguir llevando los libros especiales que establecen las circulares Nº92 y 121, ambas de 1974, en reemplazo del Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de cambio y demás documentos aludidos, a que se refiere el Título II, letra a, de la circular Nº 72 de 1980”. Lo expuesto,
Texto Completo (Preview)
C-1289-2021 FOJA: 63 .-sesenta y tres.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-1289-2021 CARATULADO : BANCO DE CHILE/FUENTES La Serena, uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 27 de julio de 2021 (folio 1), comparece don PATRICIO ANDRÉS PACHECO COFRÉ, CAROLINA CALLUIL VILLANUEVA, SUSANA VALENZUELA POBLETE e IVAN MARTINEZ ARAYA, a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica