COOPEUCH/ESPINOZA
Rol
C-4450-2018
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 19 de marzo de 2018, compareció don Andrés Silva Charpentier, abogado, mandatario judicial de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, también denominada COOPEUCH LTDA., representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, ingeniero civil, estos últimos domiciliados en Agustinas N°1141, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don CHRISTIAN MARCELO ESPINOZA ESQUERRA, cuya profesión ignora, domiciliado en Pasaje Carrizo N°2878, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $949.812, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 201403364535suscrito por la suma de $2.005.182, pagadero en 57 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas 15 de febrero de 2015. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 15 de agosto de 2017, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $949.812, más intereses. Siendo todas las deudas líquidas, actualmente exigibles, constando en títulos ejecutivos y no encontrándose prescritas las acciones ejecutivas. Con fecha 22 de marzo de 2022, compareció el demandado, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en Avenida Vicuña Poniente N°6843, Oficina 408, Comuna de La Florida, quien solicita se le tenga por notificado y requerido de pago, y opuso la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Indica que desde que se constituyó en mora en agos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 201403364535 suscrito por el demandado con fecha 25 de noviembre de 2014, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al 15 de agosto de 2017. SEGUNDO: Que, oportunamente el ejecutado se opuso a la ejecución, alegando la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerla. TERCERO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta el título fundante de la ejecución. CUARTO: Que el pagaré N° 201403364535, suscrito por el deudor con fecha 25 de noviembre de 2014, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente a agosto de 2017, entre sus cláusulas se estipuló la exigibilidad anticipada, indicando que el Banco podrá hacer exigible totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que “el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que la cláusula de aceleración, importa una facultad al acreedor de hacer exigible el cobro total de la obligación, y para determinar la fecha de aceleración, debe distinguirse si la cláusula se redactó en términos imperativos o facultativos, pues en el primer caso opera desde la fecha del primer incumplimiento y en la segunda, desde que el acreedor hace uso de la facultad. SEPTIMO: Que, independientemente de los términos de redacción de la cláusula de aceleración del pagaré, la acción se encuentra prescrita, ya sea que opere de manera facultativa, acelerando las cuotas manifestando su voluntad con la presentación de la demanda, con fecha 19 de marzo de 2018, o de manera imperativa, con el incumplimiento desde la cuota señalada como impaga de fecha 15 de agosto de 2017, hasta la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, con fecha 1 de abril de 2022, momento que interrumpe la Código: GYXFXCQXFMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl prescripción conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley citada, transcurriendo el lapso superior a un año. OCTAVO: Que en razón de lo anterior, habiéndose verificado el transcurso del plazo de corto tiempo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, se procederá acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
se resuelve: I.- QUE, SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara prescrita la acción ejecutiva intentada, por carecer de fuerza ejecutiva. II.- QUE, NO SE CONDENA al ejecutante en costas. Téngase a la ejecutante y ejecutada por notificada por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. C-4405-2018 DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RIOS. JUEZA TRAMITADORA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dos de Diciembre de dos mil veintid só Código: GYXFXCQXFMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-12-02T14:55:37-0300
Texto Completo (Preview)
FOJA: 32 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-4450-2018 CARATULADO : COOPEUCH/ESPINOZA Puente Alto, dos de Diciembre de dos mil veintid só VISTO: Con fecha 19 de marzo de 2018, compareció don Andrés Silva Charpentier, abogado, mandatario judicial de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, también denominada COOPEUCH LTD
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