CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. CON LUNA
Rol
C-282-2019
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de estar la deuda o la acción ejecutiva prescrita. Hechos que lo constituyan. 2.- Efectividad que el título invocado por la actora faltan requisitos o condiciones legales para tener fuerza ejecutiva. Hechos que así lo acrediten. Para tal efecto, y en orden a acreditar sus asertos, la ejecutante se valió de la prueba documental que corre a folio 1, el Pagaré N°3283144, suscrito el 14 de enero de 2019; y la copia autorizada del contrato suscrito por el demandado. Por su parte, el ejecutado no rindió prueba alguna. Y, a folio 51, se citó a oír sentencia. CUARTO: Que, el ejecutado objetó el pagaré precursor de la demanda, en virtud de lo establecido en el N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando su falta de autenticidad e integridad. Al efecto, corresponde dejar por establecido que, siendo el pagaré el título ejecutivo fundante de este juicio, la alegación de su falta de autenticidad y falta de integridad, quedan enmarcadas dentro de la excepción de falsedad del título, prevista expresamente en el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe primar esta norma especial por sobre la general contenida en el artículo 346 del cuerpo legal citado. Motivo por el cual, debe desestimarse la objeción documental, más cuando las alegaciones vertidas por el ejecutado no se refieren a la falsificación en alguna de sus formas ni tampoco a la falta de alguna parte del documento que lo despoje de su calidad de íntegro. A mayor abundamiento, el ejecutado no señala de qué manera no sería autentico o íntegro el documento, más allá de remitirse a las consideraciones en lo principal, respecto a la falta de mérito ejecutivo del título, no explica ni desarrolla su argumentación en cómo el pagaré acompañado en autos falta a la autenticidad o integridad, motivo por el cual se rechazará la objeción de documentos, por impertinente. QUINTO: Que, se despre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. (antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A.), Persona jurídica de giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en calle Agustinas Nº785, Piso 3, Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de don NELSON MANUEL LUNA VALENZUELA, ignora su profesión u oficio, domiciliado en calle Blanco N°21, Constitución, en su calidad de deudor del pagaré a la orden Nº3283144, por la suma de $5.941.182.-, con vencimiento el 14 de enero de 2019. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor adeuda la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular, para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso. Agrega que ese instrumento fue autorizada por Notario Público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo. Siendo además la deuda líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Concluye solicitando, tener por interpuesta demanda ejecutiva, admitirla a tramitación y despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma $5.941.182.-, más los intereses pactados, según tasa máxima Código: WERXXCZVWLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en esta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas. Disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagaré en el acto del requerimiento. SEGUNDO: Que, a folio 16 el ejecutado se da por expresamente notificado de la demanda y requerido de pago, y se opone deduciendo las siguientes excepciones: La prevista en el artículo Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Señala al efecto que el artículo 98 de la Ley Nº18.092, establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Estando respecto a estos títulos de crédito, frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Consta en autos que el ejecutado firmó un pagaré por el cual se obligó a pagar una determinada obligación a un plazo determinado, esto es, con fecha de vencimiento el día 14 de enero de 2019. Por lo que es un hecho cierto que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra presc
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de estar la deuda o la acción ejecutiva prescrita. Hechos que lo constituyan. 2.- Efectividad que el título invocado por la actora faltan requisitos o condiciones legales para tener fuerza ejecutiva. Hechos que así lo acrediten. Para tal efecto, y en orden a acreditar sus asertos, la ejecutante se valió de la prueba documental que corre a folio 1, el Pagaré N°3283144, suscrito el 14 de enero de 2019; y la copia autorizada del contrato suscrito por el demandado. Por su parte, el ejecutado no rindió prueba alguna. Y, a folio 51, se citó a oír sentencia. CUARTO: Que, el ejecutado objetó el pagaré precursor de la demanda, en virtud de lo establecido en el N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando su falta de autenticidad e integridad. Al efecto, corresponde dejar por establecido que, siendo el pagaré el título ejecutivo fundante de este juicio, la alegación de su falta de autenticidad y falta de integridad, quedan enmarcadas dentro de la excepción de falsedad del título, prevista expresamente en el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe primar esta norma especial por sobre la general contenida en el artículo 346 del cuerpo legal citado. Motivo por el cual, debe desestimarse la objeción documental, más cuando las alegaciones vertidas por
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Foja treinta y seis. 36. NOMENCLATURA : 1.[40]Sentencia. JUZGADO : Juzgado de Letras de Constitución. JUEZ : Gustavo Benavente Mora. CAUSA : ROL C-282-2019 CARATULADO : “CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. CON LUNA” DEMANDANTE : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. R.U.T. : 99.500.840-8 DEMANDADO: NELSON MANUEL LUNA VALENZUELA R.U.T. : 13.354.538-7 MATERIA : COBRO DE PAGARÉ (C-07A). PROCEDIMIENTO
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