2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IBARRA/IMA INDUSTRIAL SPA

Rol

T-846-2022

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos su jefatura no le volvió a dirigir la palabra, fue objeto de exclusión, sin tener comunicación que es necesaria para realzar el trabajo, siendo evitado en todo momento por su jefe. Considera que los hechos vulneran su integridad psíquica y psíquica, honra y libertad de expresión, pidiendo entonces que la demandada sea condenada al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $25.000.000, por daños extrapatrimoniales, además de medias de reparación no pecuniarias que se señalan en la demanda. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que es efectiva la existencia de la relación laboral, no así al fecha de inicio, la que se da con la demandada solo desde el 01 de marzo de 2021, aun cuando señala que existió una continuidad de la relación con otra empresa desde el 10 de junio de 2015, negando haber incurrido en actos en contra del actor que hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Expone que en la demanda no hay indicación de ningún hecho en particular que de cuenta del supuesto acoso laboral que denuncia, a excepción del episodio del día 19 de mayo de 2022, sin que nunca haya formulado ningún reclamo ante la empresa por esos hechos, solamente existiendo una denuncia que se formuló un mes después de interpuesta la presente demanda, y pese a que se inició un procedimiento, el demandante no ha aceptado medida alguna en su favor, pidiendo ser desvinculado con una indemnización de $30.000.000. Sobre este único hecho concreto que se contiene en la demanda, arguye que la demanda omite que fue el demandante quien se acercó al señor Ulloa, dejando en claro desde el principio que la conversación no era de tipo laboral, sino que personal, para efectos de discutir la situación de una tercera persona, su pareja, procediendo el demandante a agredir en primer lugar a su jefatura, habiendo otros hechos de misma tipo en los que el demandante estuvo involucrado antes de lo que

Fundamentos

considerando que todas las prestaciones e indemnizaciones que se demandan derivan de esta situación de vulneración que no se ha establecido. Y habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica, estima el Tribunal que no hay otros medios que permitan alterar las conclusiones a las que se ha arribado. En cuanto a la prueba de la demandada, solamente sobreabunda en las conclusiones ya expresadas, mientras que de la prueba de la parte demandante, el contrato y anexo de contrato no son relevantes al haberse rechazado la acción por inexistencia del hecho base que da lugar a la tutela laboral de derechos fundamentales, misma razón por la cual la información sobre liquidaciones de remuneraciones no es relevante. Y visto además lo dispuesto en los artículos 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 485, 486, 493 y 495 del Código del Trabajo, y 19 N° 1, 4 y 12 de la Constitución Política de la República,

Fallo

Por tanto, las declaraciones no fueron reconocidas y que son hechas por terceros ajenos, sin darse cumplimiento al procedimiento que la ley dispone para la incorporación de este tipo de prueba, que es la testimonial, de modo que no pueden tener valor en juicio, porque si bien es cierto que la ley consagra libertad en materia probatoria, no es menos cierto que cuando el Código del Trabajo ha regulado específicamente la forma de introducir determinado medio de prueba en juicio, ese procedimiento no puede ser suplantado por otro, de manera tal que la declaración de un tercero es prueba testimonial en su esencia, debiendo ser incorporada por las reglas que la ley dispone para los testigos y no puede ser suplantada por documentos. En cualquier caso, la demandada igualmente incorporado documentos del mismo tenor, declaraciones de terceros, en las cuales se afirma que la jefatura del demandante, señor Ulloa, sindicado como el agente directo de las agresiones, tenía un buen trato y que no generaba problemas de convivencia, obviamente estas declaraciones escritas tiene el mismo poco valor que las de la parte demandante, pero es relevante también exponer que, tal como el demandante tiene declaraciones escritas de un supuesto entorno de trabajo agresivo, la demandada tiene declaraciones escitas que afirman exactamente lo contrario. SÉPTIMO; Que en cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante incorporado la declaración de dos testigos, uno de ellos el señor Abarca, que había hech

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Carlos Antonio Ibarra Pérez, cédula de identidad número 17.597.252-8, con domicilio para estos efectos en Catedral N° 1233, oficina 501, comuna de Santiago, interponiendo demanda de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la empresa Ima Industrial SpA, RUT 88.689.100-8, represe

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