2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATÍN AMÉRICA SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SAN

Rol

I-195-2023

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y oídos: 1º) Comparece Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latín América SpA, RUT Nº 76.974.010-4, del giro de su denominación, domiciliada en Av. Los Militares Nº 5885, oficina 802, comuna de Las Condes, e interpone reclamación contra de la Resolución de Multa N° 7593/23/17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, representada por la Inspectora Comunal doña Marisol Marchant San Martín, ambos domiciliados en Neptuno N° 856, comuna de Lo Prado. Refiere que la multa administrativa fue ascendente a 60 UTM, y que en la resolución se señalan las siguientes presuntas infracciones laborales cometidas: “No dar cumplimiento al convenio colectivo forzado (artículo 342, CT) con vigencia hasta el 23/03/2023 del sindicato con su RSU 13111533 (piso), señalando en su cláusula 17 del pago de los permisos sindicales hasta un tope de 11 días, habiéndose verificado el descuento de 2 días de permisos sindicales en el mes de febrero del 2022 a la que era dirigente en dichos días del sindicato señalado anteriormente, Sra. Paola Díaz Alarcón. Lo anterior según documentación revisada y solicitada en visita del 13/03/2023 en dependencias de Rivas Vicuña 872 Quinta Normal”. Indica que es efectivo que en la empresa estaba constituido el Sindicato de Lectores de Medidores de Agua Potable Provider Latin America, el cual con fecha 4 de mayo de 2021, presentó el Proyecto de Contrato Colectivo, el cual fue respondido en tiempo y forma el 17 de mayo de 2021. Agrega que el contrato colectivo vigente y que daba origen a la negociación se suscribió el 29 de junio de 218 y vencía el 30 de junio de 2021. Así, indica que en el marco de esta negociación colectiva, todos los trabajadores del Sindicato iniciaron una huelga legal a contar del 7 de julio de 2021. Continua su relato señalando que, con fecha 25 de septiembre de 2021, el Sindicato le notificó que: “la Comisión Negociadora del Sindicato de Empresa de Lectores de Medidores

Fundamentos

considerando: Primero: Conforme a los puntos de prueba fijados durante la audiencia, la presente controversia se centra en establecer si la reclamada incurrió en un yerro al considerar, durante febrero de 2022, que la trabajadora Paola Díaz era dirigente sindical y que el contrato colectivo estaba vigente. Conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 342 del Código del Trabajo, la vigencia del convenio colectivo forzado es de 18 meses, y si bien su inicio es a partir de la suscripción –que en este caso es la fecha en que se comunica la decisión de la comisión negociadora-, su duración, en caso de haber mediado huelga, comienza al día siguiente de la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior. Segundo: Para acreditar sus alegaciones, las partes incorporaron la siguiente prueba: 1. Demandante. 1.1. Documental. 1.1.1. Copia de Resolución de Multa. Da cuenta de hechos no controvertidos, estos son, la fecha de la resolución, la infracción que se imputa a la reclamante, las normas invocadas y la cuantía de la sanción impuesta. 1.1.2. Contrato colectivo, de fecha 29 de junio de 2018. En lo pertinente, consta que, en la cláusula décimo séptima el derecho de los dirigentes sindicales a gozar de permisos sindicales conforme al artículo 249 del Código del Trabajo, debiendo ser solicitados por escrito y con dos días de anticipación. También se señala en su cláusula vigésimo primera que la vigencia del contrato será hasta el 30 de junio de 2021. Asimismo, se constata que no figura la trabajadora Paola Díaz en la nómina de socios. 1.1.3. Proyecto de contrato colectivo, de fecha 4 de mayo de 2021. Se destaca que en su nómina de socios tampoco figura la trabajadora Paola Díaz. 1.1.4. Respuesta al proyecto de contrato colectivo de 17 de mayo de 2021. En lo pertinente, se tiene que en dicha fecha la empresa no aceptó la propuesta del sindicato, e hizo una contrapropuesta de contrato colectivo. 1.1.5. Correo de 25 de septiembre de 2021, sobre solicitud de acogerse al artículo 342 del Código del Trabajo. Consta que el sindicato, en la fecha señalada, informó de su decisión de acogerse a lo dispuesto en dicha norma, y exige la suscripción del piso de la negociación, es decir, un contrato colectivo forzoso. 1.1.6. Comunicación de 2 de febrero de 2023 del sindicato. Consta que se informa a la empresa de la composición de la nueva directiva, en la que figura la trabajadora Paola Díaz. 1.2. Testimonial 1.2. 1. Declaró doña Jeannette Hortensia Vergara Navarrete, quien indicó ser trabajadora de la empresa reclamante, como analista de remuneraciones desde agosto de 2020. Indicó que Paola Díaz hizo una solicitud de permisos, pero que ésta no fue concedida al no haber estado vigente el contrato colectivo. Asimismo, señaló que el contrato colectivo original había terminado en junio de 2021, y que luego los trabajadores iniciaron una huelga legal. 1.2. 2. Declaró doña Vanessa Tapia Castillo, quien indicó que es analista de remuneraciones de la empresa rec

Fallo

por tanto no pudo comprobarse, el respectivo escrito de solicitud de permisos de dicha trabajadora, siendo que dicha formalidad está expresamente estipulada en la norma del convenio colectivo que se estimó infringida. En cuanto a la duración del contrato colectivo, se tienen por configurados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 324, toda vez que luego de la realización de una huelga, según lo indicado por la testigo Jeannette Vergara, finalizado el contrato colectivo el 30 de junio de 2021 se exigió por el sindicato la aplicación por 18 meses del contrato forzoso. Así las cosas, la duración de éste se inició el 1 de julio de 2021 y se mantuvo hasta el 1 de enero de 2023, es decir, 18 meses después de terminado el contrato colectivo original. De este modo, en febrero de 2023 el contrato colectivo no estaba vigente, por lo que también se pudo comprobar este segundo error de hecho –y de derecho- del fiscalizador, alegado por la reclamante. Cuarto: Según lo razonado en el considerando anterior, es forzoso concluir que la reclamante no incurrió en la conducta por la que fue multada, ya que no incumplió el contrato colectivo, porque en febrero de 2022 la trabajadora Paola Díaz no era dirigente sindical, y en consecuencia no tenía derecho a permisos con goce de sueldo. Y aun entendiéndose que los hechos imputados en la resolución de multa en realidad corresponderían a febrero de 2023, no se pudieron tener por cumplidos los presupuestos de procedencia del derecho a pe

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latín América SpA, RUT Nº 76.974.010-4, del giro de su denominación, domiciliada en Av. Los Militares Nº 5885, oficina 802, comuna de Las Condes, e interpone reclamación contra de la Resolución de Multa N° 7593/23/17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por la Inspecció

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica