Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

VILLALOBOS/FALABELLA RETAIL SA.

Rol

O-20-2023

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - A. RESPECTO A LA RELACIÓN LABORAL: El día 04 de febrero de 2013, su representado es contratado por la demandada, iniciando la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, en dependencias de la Multitienda Falabella, de la ciudad de Osorno, ubicadas en calle Eleuterio Ramírez N° 840. Que, el cargo que su representado ejecutaba al momento de su despido, era el de Jefe de Ventas. En virtud de dicho cargo, tenía bajo su responsabilidad a un equipo de vendedores y promotores, y debía liderar una serie de tareas administrativas, de control, operativas, comerciales y organizacionales. Sin perjuicio que el último anexo de contrato no lo señala con claridad y precisión, las principales funciones inherentes al cargo eran: control y manejo de inventario; capacitación y solución de problemas de colaboradores, atención de clientes; foco en los diversos kpi comerciales, además de manejo, exhibición y reposición de productos en sala de ventas; por último encargado de todas las ventas empresa de la tienda, siendo el puente entre los diferentes agentes comerciales de la zona, generando nuevos negocios, cotizaciones y facturación de los mismos. Es del caso, que durante los casi 10 años en los que su mandante sirvió para la demandada, siempre se desempeñó siguiendo los más altos cánones de excelencia tanto en los que compete a los distintos cargos que ejerció, como también en lo relativo a las relaciones interpersonales con sus pares, personal a cargo y clientes de la empresa. En lo relativo a su jornada de trabajo, conforme al último anexo de contrato firmado con la demandada, su representado no se encontraba sujeto a los límites máximos, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dado que, según la curiosa interpretación de la norma efectuada por su otrora empleador, el prestaba servicios sin fiscalización superior i

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.583.916-1, en representación de don ANDY CRISTIAN VILLALOBOS HIDALGO, chileno, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N° 15.300.458-7, domiciliado en calle Érico Lausen Siebert N° 1379, de la ciudad de Osorno, interpone demanda conforme al Procedimiento Ordinario Laboral, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ex empleadora de su mandante judicial, Falabella Retail S. A, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77261.280-K, representada legalmente por don CRISTIAN CARVAJAL VERA, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 12.640.711-4, o por quien corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Catedral N°1401, piso 14, comuna y ciudad de Santiago, todo de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - A. RESPECTO A LA RELACIÓN LABORAL: El día 04 de febrero de 2013, su representado es contratado por la demandada, iniciando la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, en dependencias de la Multitienda Falabella, de la ciudad de Osorno, ubicadas en calle Eleuterio Ramírez N° 840. Que, el cargo que su representado ejecutaba al momento de su despido, era el de Jefe de Ventas. En virtud de dicho cargo, tenía bajo su responsabilidad a un equipo de vendedores y promotores, y debía liderar una serie de tareas administrativas, de control, operativas, comerciales y organizacionales. Sin perjuicio que el último anexo de contrato no lo señala con claridad y precisión, las principales funciones inherentes al cargo eran: control y manejo de inventario; capacitación y solución de problemas de colaboradores, atención de clientes; foco en los diversos kpi comerciales, además de manejo, exhibición y reposición de productos en sala de ventas; por último encargado de todas las ventas empresa de la tienda, siendo el puente entre los diferentes agentes comerciales de la zona, generando nuevos negocios, cotizaciones y facturación de los mismos. Es del caso, que durante los casi 10 años en los que su mandante sirvió para la demandada, siempre se desempeñó siguiendo los más altos cánones de excelencia tanto en los que compete a los distintos cargos que ejerció, como también en lo relativo a las relaciones interpersonales con sus pares, personal a cargo y clientes de la empresa. En lo relativo a su jornada de trabajo, conforme al último anexo de contrato firmado con la demandada, su representado no se encontraba sujeto a los límites máximos, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dado que, según la curiosa interpretación de la norma efectuada por su otrora empleador, el prestaba servicios sin fiscalización superior inmediata. En lo relativo a la remunerac

Fallo

fallo dictado en autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha dictado abundante jurisprudencia reiterando esta interpretación, y consecuentemente ha expuesto de modo categórico sus argumentos sobre los que construye el principio general en virtud del cual, declarado injustificado el despido del que fue objeto un trabajador, el descuento del aporte del empleador a la Cuenta Individual de Seguro de Cesantía del trabajador, pierde su fundamento básico, deviniendo en ilícito, por lo cual procede su íntegra devolución al trabajador afectado. Un reciente fallo dictado por el máximo tribunal con fecha 15 de Noviembre de 2022, recaída en causa Rol 4.233-2022, razonó y concluyó: “Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, sosteniéndose sin variación q

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Osorno, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.583.916-1, en representación de don ANDY CRISTIAN VILLALOBOS HIDALGO, chileno, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N° 15.300.458-7, domiciliado en calle Érico Lausen Siebert N° 1379, de la ciudad de Osorno,

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