RIVAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
T-201-2022
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Asignación familia, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la presente acción ya que está basada en una serie de hechos o actuaciones que no son efectivas y que incluso, tal como las describe la demandante, no constituyen en ningún caso una vulneración de derechos fundamentales. Afirma que en el sistema de atención primaria de salud municipal es jurídicamente procedente la contratación de personal sobre la base de honorarios conforme explica y detalla, señalando que el personal así contratado no tiene derecho a los beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la ley 19.378, como por ejemplo, capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones. Añade que bajo este contexto, se suscitó la contratación de la actora, puntualmente para programas de financiamiento externo e interno y de duración acotada, los cuales decían estricta relación con la Pandemia Mundial Covid-19, conforme explica y detalla. En cuanto al desempeño de la Dra. Rivas, detalla lo que el Director del Cesfam, en ella prestaba sus servicios, informó al respecto, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Con relación a la supuesta discriminación afirma que no existe un “derecho preferente” de la actora para pasar por sobre otros colegas de esta u otra Municipalidad o Centro de Salud, para acceder a un cargo en calidad de contrata, sino que esto es una decisión discrecional de la autoridad, lo que de ninguna forma o bajo ningún respecto significa que sea ilegal, arbitraria ni menos aún discriminatoria y afirma que no hubo acto discriminatorio alguno, sino que no existió el cupo en el lugar, ni el momento, ni en las condiciones muy particulares que la actora requería para aceptarlo. Añade que de los dichos expuestos en la demanda, no existe medio de verificación alguno, ya que la actora nunca presentó solicitud formal, ni expresó mediante documento alguno sus requerimientos, por lo que tampoco existe un acto fundado que exprese la negativa alegada y supuestament
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Catherine Janina Rivas Peña, médico, domiciliada en Avenida Salesianos Nº1400, departamento Nº157, comuna de San Miguel, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, representada legalmente por Joel Olmos Espinoza, ambos con domicilio en Gran Av. José Miguel Carrera Nº7390, comuna de La Cisterna, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que con fecha 15 de octubre de 2020, comenzó a trabajar para la Ilustre Municipalidad de La Cisterna como Médico General, en el CESFAM “Eduardo Frei Montalva”, con una jornada laboral de 44 horas semanales. Añade que en febrero de 2021, la Ilustre Municipalidad de la Cisterna, suscribió contrato de trabajo a plazo fijo con la Dra. Ana Karina Mendoza quien prestaba servicios en el mismo CESFAM y que además se encontraba en la misma situación de convalidación de la carrera de medicina, al igual que ella. Señala que como se encontraba en idéntica situación, pero continuaba con una precariedad laboral, se dirigió al Director del centro de salud, el Sr. Eduardo Inostroza, con la finalidad de consultar sobre su contrato de trabajo a plazo fijo, pero este le respondió que no contaba con la antigüedad necesaria de 6 meses para la realización del mismo. Manifiesta que esperó el plazo indicado y consultó nuevamente por su contrato, sin embargo, se le indicó que no contaba con EUNACOM por lo tanto no podían contratarla, ante la disparidad de criterio, solicitó una reunión con la Directora de Salud, en ese entonces doña Irma Briones, pero esta le respondió que no existía posibilidad de contrato, no solo porque no tenía rendido el EUNACOM, sino que además el CESFAM no contaba con más vacantes para contrato de trabajo. Agrega que aproximadamente en el mes de noviembre de 2021 quedó disponible una vacante, pero nuevamente su solicitud es rechazada, indicándosele la contingencia por Covid estaba controlada y eso era lo que les permitía celebrar un contrato de trabajo sin EUNACOM, sin embargo a esa fecha aún seguíamos en estado de emergencia sanitaria. Explica que el año 2021, aprobó el examen teórico del EUNACOM y el examen práctico, aprobó dos secciones quedando dos restantes para el siguiente año 2022 y durante dicho año se celebra otro contrato de trabajo por parte de la Ilustre Municipalidad de la Cisterna, contratándose a la doctora Ana Karina Mendoza, quien no contaba con el referido examen. Añade que nuevamente acudió a conversar con el Director Inostroza quien solo le entregó explicaciones confusas y sin fundamentos. Indica que adicional a lo anterior, en su estadía en el consultorio, ocurrieron situaciones de acoso y falta de respeto por parte del personal, las que fueron conversadas con colegas en las reuniones médicas en múltiples oportunidades, sin embargo, en mi condición de contrato de Honorarios y en la aspiración d
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales y jurisprudencia que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. Subsidiariamente interpone acción de declaración de relación laboral indefinida, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en virtud de los mismos fundamentos, dándose por reproducido a la demanda en lo pertinente. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo de este, en todas sus partes, con costas. Fundando su defensa señala que controvierte y niega todos los hechos en que se funda la presente acción ya que está basada en una serie de hechos o actuaciones que no son efectivas y que incluso, tal como las describe la demandante, no constituyen en ningún caso una vulneración de derechos fundamentales. Afirma que en el sistema de atención primaria de salud municipal es jurídicamente procedente la contratación de personal sobre la base de honorarios conforme explica y detalla, señalando que el personal así contratado no tiene derecho a los beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la ley 19.378, como por ejemplo, capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones. Añade que bajo este contexto, se suscitó la contratación de la actora, puntualmente para programas de financiamiento externo e interno y de duración acotada, los cuales decían estricta rela
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San Miguel, treinta de junio de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Catherine Janina Rivas Peña, médico, domiciliada en Avenida Salesianos Nº1400, departamento Nº157, comuna de San Miguel, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, representada legalmente por Joel Olmos Espinoza, ambos con domicilio en Gr
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