2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAILLALÍ/FISCO DE CHILE -SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Rol

M-611-2023

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: 1º) Comparece doña Yanara Constanza Paillali Santi, cédula de identidad N° 18.220.921-K, chilena, fonoaudióloga, con domicilio en Nataniel Cox N° 223, Departamento 2209, comuna de Santiago, e interpone demanda de despido contra la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, Subsecretaria de Salud, representada por su Secretaria Regional Ministerial, doña Helga Alejandra Balich Pérez, cédula de identidad Nº 9.377.026-9, enfermera, domiciliados en Padre Miguel de Olivares Nº 1229, Piso 2, comuna de Santiago, y contra el Fisco de Chile, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado por su presidente don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, Rut 7.834.852-6, domiciliados en Agustinas N° 1225, piso 4, comuna de Santiago. Refiere que inició una la relación laboral con la demandada con fecha 7 de julio de 2021, al ser contratada bajo el contexto de una alerta sanitaria, para desempeñar las siguientes funciones: 1. Realizar la investigación epidemiológica de calidad, recopilar la información necesaria para identificar los contactos estrechos asociados a los usuarios; 2. Realizar seguimientos de casos y contactos COVID-19; 3. Mantener constantemente iniciativas con respecto a actualizaciones COVID-19; 4. Realizar registro digital de la información obtenida en las plataformas dispuestas (Epivigilia/CRM); 5. Entregar respuestas a los usuarios de sus dudas y realizar educación sanitaria; 6. Identificar los requerimientos de los usuarios a través de la investigación para informar a supervisor de las actividades a realizar; 7. Ejecutar actividades requeridas por el supervisor y/o apoyo gestor técnico; 8. Reponer cualquier solicitud encomendada por jefatura, dentro del ámbito de su competencia; y 9. Cumplir con las políticas y procedimientos de seguridad de la información vigentes en la institución, actuando acorde a los mismos, conociendo las implicancias de las acciones propias y del equipo en el acceso

Fundamentos

motivos por los cuales no procede aplicar el artículo 10 del Código Sanitario. En primer lugar, porque dicha norma se refiere al Servicio Nacional de Salud, y no a la Subsecretaría de Salud Pública, que es la demandada. El primero es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios, mientras que la segunda es un órgano desconcentrado del Ministerio de Salud, que actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile. En consecuencia, el artículo 10 no es aplicable por referirse a una persona jurídica diversa. Y en segundo lugar, estima que tampoco sería procedente asilarse en dicha norma porque el inciso segundo de la norma se refiere a un solo contrato a plazo fijo, que efectivamente en ese caso la persona contratada cesará en sus funciones cuando expire el plazo fijado en el contrato, sin embargo, no se refiere a sucesivas prórrogas de un contrato de trabajo, que es precisamente el caso que se trae a colación. Siendo un supuesto de hecho distinto, no contemplado en el artículo 10 del Código Sanitario, corresponde dar aplicación al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Concluye que sostener que la Subsecretaría de Salud Pública se encuentra facultado para celebrar múltiples contratos a plazo fijo, sin estar afecto a la transformación del contrato a uno indefinido, atenta contra el principio protector de los trabajadores. Solicita, además de la declaración de que su despido fue injustificado, el pago de 32.25 días de vacaciones pendientes, equivalentes a $1.423.300, y de las indemnizaciones de falta de aviso previo y de años de servicio, cada una por $1.324.000, aumentándose la última en un 50%, es decir, $662.000. 2º) La demandada solicita el rechazo íntegro de la demanda, toda vez que cada contrato celebrado con la actora lo fue por plazo fijo, siendo aquella la única forma de contratación autorizada por el artículo 10 del Código Sanitario, de modo que no sería efectivo que en los hechos haya operado la transformación del contrato en uno de carácter indefinido. Agrega que esta interpretación se encuentra refrendada por el dictamen E127446 de 2021 de la Contraloría General de la República. Así las cosas, considera que el despido se encontraba justificado, al haberse configurado la causal invocada y al haberse cumplido con las formalidades legales. 3º) Durante la audiencia respectiva, las partes refirieron que no existe controversia respecto de la existencia de la relación laboral por la época, funciones y remuneración indicadas en la demanda. Y considerando: Primero: Para resolver la presente controversia, será necesario, en primer lugar, determinar si la demandada dio cumplimiento a las formalidades del despido, y, en su caso examinar el contenido de la respectiva carta de término de la relación laboral, para efectos de establecer si los hechos que en ella se consignan han sido acreditados y si son constitutivos de la causal invocada. A partir de lo anterior se podrá determinar la procedencia de la acción de despido incoada,

Fallo

por tanto, no expiró antes de que operara la transformación a plazo indefinido. Por los motivos expuestos es que se acogerá la acción de despido, ya que la causal invocada por el empleador era el cumplimiento de un plazo, siendo que la relación se había tornado en una de carácter indefinido, y por tanto, dicha causal pasó a ser improcedente. Así las cosas, se condenará a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos demandados, cuya cuantía no se discute atendida la falta de disputa respecto de su base de cálculo y de la época de vigencia de la relación laboral. Cuarto: Respecto del feriado demandado, se tiene presente que la demandada, en su contestación, no se pronunció al respecto, mientras que en la carta de despido tenida a la vista se alude expresamente al deber de pago de feriados adeudados. Por su parte, no fueron controvertidas la época de vigencia de la relación laboral ni la remuneración de la actora. En razón de lo señalado, el tribunal hará uso de la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 453 del Código del Trabajo, y tiene como tácitamente admitida por la demandada la deuda por feriados reclamada por la actora. En consecuencia, se acogerá la demanda también respecto de dicha pretensión. Quinto: La prueba rendida fue apreciada conforme a la sana crítica, y la no analizada expresamente no tuvo la virtud de alterar las conclusiones arribadas en los acápites anteriores. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artíc

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Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece doña Yanara Constanza Paillali Santi, cédula de identidad N° 18.220.921-K, chilena, fonoaudióloga, con domicilio en Nataniel Cox N° 223, Departamento 2209, comuna de Santiago, e interpone demanda de despido contra la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, Subsecretaria de Salud, represent

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