CONTRERAS/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT S.P.A
Rol
O-393-2022
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos específicos en que se basa, no indica en qué consiste la reestructuración y la racionalización o por qué su representada fue la escogida para ser desvinculada, cuántos trabajadores se requerían desvincular, cuáles fueron las medidas previas adoptadas para evitar la desvinculación, etc.. En consecuencia, esta comunicación adolece de una omisión de fondo insubsanable, lo cual hace improcedente el despido del cual fue objeto su representada, esto es, no señalar los hechos específicos y concretos en los cuales se funda el despido de la médica cirujana Dra. Yoice Contreras Rocha, vulnerando lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1º del Código del Trabajo, para legitimar el término de la relación laboral. De esta manera se puede colegir sin lugar a dudas, que el despido del que fue objeto su representada fue un verdadero desahucio sin expresión de causa, disimulado bajo la modalidad de necesidades de la empresa. A mayor abundamiento, el legislador refiere -para ocupar legalmente esta causal de necesidades de la empresa- a razones tales como: "la racionalización o modernización" de la misma empresa, "bajas en la productividad", "cambios en las condiciones del mercado de la economía", etc., que en la especie no se encuentran justificadas, no existiendo ninguna relación de causalidad entre lo señalado en la carta de despido y la desvinculación del cargo de su representada. En cuanto a la improcedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía, señala que su representada al momento de recibir la carta e ir a firmar su finiquito se pudo percatar un descuento por el aporte al seguro de cesantía equivalente a $4.286.098, razón por la cual decidió hacer expresa reserva para reclamar dicho descuento. Ahora bien, este es un tema que ya ha sido reiteradamente resuelto por nuestro Máximo Tribunal, pronunciándose sobre la improcedencia de descontar el aporte del seguro de cesantía en caso que sea declarado injustificado el despido. Como consecuencia de lo expuesto, so
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-393-2022 se inició por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Gabriel Esteban Nieto Muñoz, abogado, e Ignacio Alejandro Avendaño Leyton, abogado, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 669, oficina 307, Santiago, y para estos efectos en calle Bellavista N° 1140, Puerto Montt, actuando en representación convencional de doña Yoice Carolina Contreras Rocha, médica cirujana, domiciliada en calle Laguna Verde N° 2065, Puerto Montt, en contra del ex empleador de su representada, Centro Médico Puerto Montt SpA, también conocido como Clínica Puerto Montt SpA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada por su gerente general don Alberto Murillo Bahamondes, ambos domiciliados en Panamericana N°400, Puerto Montt. Expone que su representada ingresó a prestar servicios personales para el Centro Médico Puerto Montt (en adelante Clínica Puerto Montt o la Clínica) el día 01 de julio de 2012, desempeñándose como médico en las dependencias de dicha institución ubicadas en Panamericana N° 400, Puerto Montt, siendo su contrato en un comienzo a plazo fijo, sin embargo, con posterioridad se transformó en de duración indefinida. Su jornada ordinaria de trabajo -según su contrato- era la máxima legal, desarrollándose ésta conforme los turnos que al efecto fijaba la Clínica, la cual correspondía a 28 horas semanales. En cuanto a sus remuneraciones, según sus últimas liquidaciones su representada percibió los siguientes conceptos: 1) sueldo base mensual, por la suma de $3.025.191; 2) gratificación por $150.417; 3) asignación de antigüedad variable. Es del caso SS., que el día 01 de julio de 2022 le fue comunicado su despido a partir de esa fecha, por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Se fundamentó la causal invocada en lo siguiente: “Por intermedio de la presente comunicamos a usted nuestra decisión de poner término a su contrato de trabajo, a contar de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. La norma citada precedentemente señala: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas de productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Esta decisión se produce por los cambios en las condiciones en el mercado laboral y en la necesidad de mejorar la competitividad, lo que obliga a realizar un proceso de reestructuración en nuestra organización para racionalizar nuestra dotación de personal y rediseño de l
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161 inciso primero, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Gabriel Esteban Nieto Muñoz e Ignacio Alejandro Avendaño Leyton, en representación convencional de doña Yoice Carolina Contreras Rocha, en contra de Centro Médico Puerto Montt SpA, y en consecuencia, se declara: 1.- Que el despido de la demandante ha sido improcedente. 2.- Que la demandada deberá pagar a la demandante, las siguientes prestaciones: a) Recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $8.933.444. b) Devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $4.286.098. II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. Regístrese y Archívese en su oportunidad. RIT O-393-2022. Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto
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Puerto Montt, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-393-2022 se inició por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Gabriel Esteban Nieto Muñoz, abogado, e Ignacio Alejandro Avendaño Leyton, abogado, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 669, oficina 307, Santiago, y para estos e
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