Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

CHAVARRÍA/CODELCO CHILE

Rol

T-124-2021

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en contrario y de hacerlo, deberán ser desestimados. La referida carta de despido señala lo siguiente: “Mediante la presente carta, le comunico que la División Radomiro Tomic de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, ha decidido poner término a su contrato de trabajo en este acto y con esta misma fecha, conforme a lo establecido en el inciso 1 ° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, invocando la causal “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio” y apoyada en los

Fundamentos

fundamentos para poner término al contrato del actor, con especial indicación de la fecha de envío; 6.- Nómina de todos los operadores mina contratados por Codelco División Radomiro Tomic, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y 7.- Nómina de todos los operadores mina contratados por Codelco División Radomiro Tomic mediante convocatoria ID de solicitud de puesto 78157. SEGUNDO: Que, la parte demandada evacuó el traslado indicando que, respecto del documento N° 1 no existe dada la gran cantidad de trabajadores que tiene Codelco se hace imposible mantener un registro de estos antecedentes por cada trabajador; respecto del número 4 tampoco es un documento que exista; el 5 tampoco existe; el caso del 6 es el mismo que el 7, y respecto del cumplimiento parcial del ID 78157 tampoco existe. Como argumento general para todos solicita el rechazo, por no existir tales documentos y sobre todo porque no existe una obligación legal de mantener aquellos y el apercibimiento procede sólo cuando hay una obligación legal para la empresa de mantener aquellos documentos y cuando ello es así, y no se presentan en el juicio, en ese caso procede el apercibimiento, pero no cuando no existe tal obligación, por lo que solicita que se rechace. Hace presente que el apercibimiento no es un deber para el Tribunal sino más bien facultativo. TERCERO: Que, respecto de los documentos N° 1 y 5, del acta de audiencia preparatoria, tales no existirían según lo referido por la denunciada, ni se contempla obligación legal de mantenerlos, por lo que se rechaza a su respecto la solicitud de apercibimiento legal. Con relación al documento N° 4, esto es, copia íntegra de la carpeta personal del actor que mantiene en RR.HH.-, la demandada debe contar con documentos laborales referidos al actor, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 del D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que expresa: “Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones”. Así, teniendo la demandada obligación legal de mantener documentación laboral del actor, y no habiéndola exhibido, se hará lugar al apercibimiento solicitado. En cuanto al documento 6, se ha señalado por la demandada que correspondería a los mismos acompañados en el N° 7 en cuanto a ID 77722, por lo que habiéndose indicado justificación, se rechaza solicitud de apercibimiento. Por último, en cuanto al documento N° 7 referido a ID 78157, no existe obligación legal de mantenerlo, por lo que se rechaza la solicitud. En definitiva, se acoge solicitud de apercibimiento únicamente respecto del documento N° 4, esto es, copia íntegra de la carpeta personal del actor que mantiene en RR.HH.-, rechazándose la solicitud respecto de los demás documentos. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, con fecha 14 de noviembre de 2021, comparece Rodrigo Meriño Meriño, abogado, en rep

Fallo

por tanto, el plazo para presentar el presente reclamo se extiende hasta el día 16 de septiembre de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 inciso tercero de la Ley Nº 21.226, que prorroga los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones laborales –en lo que interesa- hasta por cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y su prórroga en su caso, lo cual a la fecha, implica extender el plazo hasta el 30 de noviembre de 2021. Conforme lo dispone el artículo 423 del Código del Ramo, en concordancia con el artículo 420, letra a) del mismo cuerpo legal, el Tribunal detenta la competencia territorial y en razón de la materia para conocer de la cuestión que se plantea a través de la presente demanda. De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, atendida la especial circunstancia que la vulneración del derecho fundamental que denuncia fue con ocasión del despido que sufrió, le corresponde exclusivamente la legitimación activa para requerir la correspondiente tutela. La presente denuncia resulta plenamente admisible, en atención a que su interposición se ha llevado a cabo dentro del término legal que para ello ordena el artículo 486 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en la Ley Nº 21.226, como asimismo se ha dado cumplimiento a las formalidades del artículo 446 en concordancia con el artículo 490, ambos

Texto Completo (Preview)

Calama, a treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 453 N° 5 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que, en audiencia de juicio de fecha 12 de mayo de 2023, la parte demandante solicitó se haga efectivo apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo en contra del demandado,

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