FLORES/SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA PARA LA INDUSTRIA DE LA ENERGIA Y MINERIA SPA
Rol
O-318-2021
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que lo motivaron; razón por la que se debe concluir que el despido es indebido”. Así en el presente caso la comunicación se realizó con ausencia de toda formalidad, mediante la comunicación vía telefónica de la simple voluntad de “ya no querer” trabajar más con su persona. Dejando entrever que a criterio del demandado el cumplimiento de las leyes laborales puede estar sujeto a la mera voluntad del empleador, y generando un doble incumplimiento, es decir, tanto del art. 162 como del art. 177 del Código del Trabajo. El artículo 168 del Código del Trabajo, establece que cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales del artículo 159, 160 y 161 y considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado laboral a fin de que este así lo declare y condene a la demandada al pago de las prestaciones derivadas de tal declaración. Al término de la relación laboral se consagra la aplicación del Principio de Estabilidad Relativa en el Empleo, en virtud del cual el empleador solo puede poner fin a la relación laboral cumpliendo ciertos requisitos descritos en la ley, como lo son invocar una de las causales establecidas taxativamente en el Código del Trabajo en los respectivos artículos 159, 160 y 161 bis. Además, se obliga al empleador a entregar una carta de despido donde se funde con hechos concretos y específicos la causal que se invoca para el despido del trabajador, con a lo menos 30 días de anticipación, en virtud de lo que establece el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo. La doctrina ha considerado que procede al término del vínculo laboral, lo siguiente “(…) que para poner término a un contrato de trabajo deben cumplirse los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que exista una causa; b)Qué ésta sea una causa legal; y c) Que esta se aplique de forma justa (…) En un sistema de estabilidad, siempre se requiere de la existencia de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Flores Serrano, empleado, con domicilio en Calle Freire Nº 1343, comuna de Tocopilla, región de Antofagasta, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones y lucro cesante, en contra de su ex empleador Servicios y Comercializadora para la Industria de la Energía y Minería (CME CORP SPA) del giro de su denominación, representada legalmente por don Sergio Polanco Polanco, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en El Taihuén N°12600, Depto. C-41, Edificio 1, condominio Raíces del Taihuén, comuna de Lo Barnechea, Ciudad de Santiago, y solidariamente en contra de: HANWHA Q CELLS CHILE SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Myung Ll Choi, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo Nº 5400, Piso 12 Oficina 2101, Comuna de Las Condes, Santiago; CHILE SOLAR JV SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Sun Woong Lee, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Luis Carrera 1289, Oficina 202, Vitacura, Región Metropolitana; FOTOVOLTAICA SOL DEL NORTE SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Sun Woong Lee, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Luis Carrera 1289, Oficina 202, Vitacura, Región Metropolitana; FOTOVOLTAICA DE LOS ANDES SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Sun Woong Lee, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Luis Carrera 1289, Oficina 202, Vitacura, Región Metropolitana; y FOTOVOLTAICA DEL DESIERTO SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Sun Woong Lee, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Luis Carrera 1289, Oficina 202, Vitacura, Región Metropolitana. La demanda se dirige contra la primera como empleador directo y contra las segundas por la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se establezca en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 183-A y 183-D del Código del Trabajo. Funda su demanda señalando que, conforme a la materia de la presente demanda, son competentes los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de ellas. Según lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, es competente el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ya que el lugar de prestación de servicios se realizaba en la comuna de Calama. De acuerdo a lo establecido en el ar
Fallo
Por tanto, solicita desde ya que éste sea el monto que el Tribunal considere como base de cálculo para todos los efectos legales. En cuanto a la jornada de trabajo, esta correspondía a una jornada de turnos de 14x7. En horario de 08:00 horas a 18:30 horas, con un intervalo de 60 minutos para colación. Durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral con su ex empleador, se desempeñó con total diligencia y responsabilidad en el cargo de M2 MULTIFUNCIONAL. La fecha de término de la obra tenía una duración hasta el 31 de agosto de 2021, ya que dicha obra tiene por objeto realizar el término de trinchera de hormigón de la obra denominada LINEA DE INTERCONEXIONADO PARA PROYECTOS SOL DEL NORTE, LOS ANDES Y DESIERTO SUBESTACIÓN ANDES, construcción que no ha finalizado. Fue contratado hasta que la obra tuviera un término del 100% del TÉRMINO DE TRINCHERA DE HORMIGÓN, y al momento del despido solo habían construido el 5% de dicha obra. Comenzó a trabajar para la empresa aludida, el día 20 de enero de 2021. De esta forma, comenzó a trabajar en dicha fecha, y luego de 14 días trabajados de forma corrida, le correspondían los 7 días de descanso, de acuerdo a lo señalado en el contrato de trabajo. Cuando debía volver a la faena, el bus que debía recogerlo no pasó a buscarlos, tanto a él, como a sus compañeros de trabajo. Ante la situación inusual que estaba ocurriendo, llamó de forma inmediata a doña Claudia Lima, quien era la persona encargada de recursos humano
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Calama, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Flores Serrano, empleado, con domicilio en Calle Freire Nº 1343, comuna de Tocopilla, región de Antofagasta, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones y lucro cesante, en contra de su ex empleador Servic
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