CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CÉSPED
Rol
C-5478-2022
Fecha
1 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 19 de julio de 2022, compareció doña compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don ALVARO FELIPE CESPED LILLO, cuya profesión ignora, domiciliado en El Macizo Sur 07317 Sector Sta María Del Peñón, Puente Alto y/o En Caracautin 437 Las Parcelas, Estación Central, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.978.529, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3564464, suscrito en representación del deudor por la suma de $4.978.529, con vencimiento el 16 de junio de 2022. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento el 16 de junio de 2022, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $4.978.529, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 16 de agosto de 2022, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 17 de agosto del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 18 de agosto de 2022, compareció el demandado, con domicilio para estos efectos en con domicilio para estos efectos en Vicuña Mackenna Poniente 6843, of. 408, comuna de La Florida, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Resp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3564464, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 16 de junio de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación Contrato de apertura de crédito en moneda nacional y Afiliación al sistema y uso de tarjetas de créditos, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose admisible las dos primeras, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475, artículo 15 N°2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto al primer argumento en que funda la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N° 3564464, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla su vencimiento en una fecha cierta y determinada, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el inciso 2° del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación en este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto al segundo argumento en que funda la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario señalar que siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la Ley N°19.496 en relación al artículo 6 de la Ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realizan los bancos, más no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de dichas operaciones, motivo por el que se rechazará esta última excepción. Código: PLXMXCCYXGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
Fallo
se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Código: PLXMXCCYXGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3564464, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 16 de junio de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación Contrato de apertura de crédito en moneda nacional y Afiliación al sistema y uso de tarjetas de créditos, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose admisible las dos primeras, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto
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FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5478-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./C SPEDÉ Puente Alto, uno de Diciembre de dos mil veintid só VISTO: Con fecha 19 de julio de 2022, compareció doña compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, man
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