2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HUATAY/TELINTCAB SOCIEDAD ANONIMA

Rol

T-1366-2022

Fecha

30 de junio de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya señalados. SEGUNDO: Que compareció NELSON LATORRE GÓMEZ, en su calidad de representante legal, según se acreditará, de la demandada TELINTCAB S.A., empresa del giro transporte público de pasajeros, quien contesta la denuncia de tutela, nulidad del despido y cobro de prestaciones, incoada por don Jorge Luis Huatay Ávila (en adelante, “el actor” o el “trabajador”), solicitando desde luego su más completo rechazo, con la consecuente condena en costas, en vista y consideración de las razones de hecho y de derecho expone. Primeramente, se señala que efectivamente su representada mantiene un vínculo contractual con la empresa Buses Vule S.A., prestando los servicios consistentes en la fiscalización de la correcta validación de la tarifa de transporte público de pasajeros en los distintos paraderos de la Región Metropolitana en la que Buses Vule S.A. tiene asignados sus recorridos, teniendo como objetivo principal prevenir la evasión de pago de la tarifa en dichos lugares. Respecto al trabajador y demandante de autos, con fecha 01 de septiembre de 2020, es contratado por Telintcab S.A. para desempeñarse en el cargo de Inspector de Ruta, prestando servicios para la correcta validación de los buses de transporte público de pasajeros que Buses Vule S.A. presta para la realización de sus recorridos, con una jornada laboral de 30 horas semanales distribuidas de lunes a domingo con un día libre a la semana. Finalmente, señala que el actor fue despedido con fecha 25 de abril de 2022, fecha en que se le puso término a la relación laboral por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es "No concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o en un total de tres días durante igual período de tiempo". Respecto a la remuneración, no es efectivo que ésta sea por monto de $632.911 pesos, como señala su libelo, siendo efectivamente dicha remuneración por monto de $434.810 pesos, según las remune

Fundamentos

considerando precedente es posible concluir que el demandante no fue despedido en forma verbal y sin expresión de causa el día 22 de abril de 2022. En los medios de prueba aportados por el demandante no lograron acreditar que ese día se le haya solicitado el certificado de alta y el mismo día hubiese sido despedido. Que se logró acreditar por la demandada lo alegado en su escrito de contestación, esto es que el demandante debía retornar a sus funciones el día 20 de abril de 2022, de hecho en la licencia médica incorporada por el mismo demandante se señala que el último día de reposo laboral es el 19 de abril de 2022. Por lo anterior, aun cuando se hubiese presentado a trabajar el día 22 como sostiene, ya se encontraba en una de las hipótesis contempladas en el N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo al haberse ausentado de sus funciones durante dos días seguidos sin causa justificada. Otro antecedente que permite concluir que el demandante no concurrió a la empresa ese día es que el certificado médico de alta tiene dos fechas, 27 y 22 de abril, lo que reafirma que fue después del día 22 a solicitarlo. Por otra parte, el actor había presentado licencias médicas en forma previa, entregando el respectivo certificado de alta solicitado por su ex empleador, incluso en una ocasión entregó una declaración jurada ante notario, por lo que conocía el procedimiento y no puede escudarse en él para tratar de salvar un olvido o mal entendido en cuanto a la fecha de retorno a sus labores, lo que como ya se dijo, estaba claro en licencia médica. Que como consecuencia de lo expuesto ha quedado acreditado que el demandante fue despedido el día 25 de abril de 2022 por ausencias injustificadas los días 20, 21 y 22 de abril de 2022, las que se encuentran además acreditadas y resultan ser injustificadas, puesto que no tenía licencia médica los días 20 y 21, no probándose que haya concurrido el día 22, hecho que además es irrelevante porque ya se había configurado la causa de despido invocada. SEPTIMO: Que conforme a lo razonado y concluido en el considerando precedente, el despido del demandante se encuentra ajustado a la ley y en nada vulnera las garantías constitucionales invocadas, razón por la que se rechazará la acción principal de tutela, toda vez que el demandado ejerció su derecho a despedir al actor, con justificación suficiente, sin que esta decisión haya sido arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. OCTAVO: Que habiéndose rechazado la acción principal se debe resolver la acción subsidiaria por despido injustificado. Que al haberse establecido que el demandante fue despedido por ausentarse injustificadamente a sus labores los días 20, 21 y 22 de abril de 2022, habiéndose acreditado dichas faltas y no habiéndose aportado justificación suficiente, el despido del actor se encuentra ajustado a la normativa laboral vigente, razón por la que se rechazará la demanda subsidiaria por despido injustificado. NOVENO: Que el demandan

Fallo

Por lo expuesto solicita se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización correspondiente a once meses de la última remuneración mensual, o las que estime de justicia, según lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, por este concepto la suma de $6.962.021. 2. Indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 162, 163 del mismo cuerpo legal, por un monto ascendente a $1.212.522, más el recargo legal establecido en el artículo 168 c) del Código del Trabajo, ascendente a $646.678, todo por el monto total ascendente a $1.859.200. 3. Feriado proporcional equivalente a $258.439.- 4. Saldos de remuneración adeudadas por los meses en que su ex empleadora le pagó un sueldo base inferior al sueldo mínimo mensual para la jornada ordinaria de trabajo que debía cumplir, por la suma total ascendente a $ 684.799 5. Diferencias por concepto de las cotizaciones previsionales, de salud, y del Fondo de Cesantía enteradas, calculadas sobre una base imponible que consideró un sueldo base inferior al sueldo mínimo mensual correspondiente a una jornada ordinaria de trabajo. 6. Remuneraciones y demás prestaciones por todo el período comprendido entre la separación de mis funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. En forma subsidiaria demanda por despido injustificado en b

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Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció JORGE LUIS HUATAY AVILA, trabajador, con domicilio en Cuevas 1331, Santiago; quien deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos constitucionales, con ocasión del despido, y conjuntamente según lo establecido en el Párrafo 6° del Título I del Libro V del Código del Trabajo, en

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