PÉREZ/MULTIRECARGAS CHILE SPA
Rol
O-4483-2022
Fecha
29 de junio de 2023
Materia
Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se afirman en la demanda, señalando que desde ya deben tenerse por controvertidos y/o no reconocidos concretamente los siguientes: a) que existiera un régimen de subcontratación; b) que el demandante prestara servicios a la demandada principal en el tiempo que indica y de forma exclusiva para Claro Chile; c) que se le adeuden las prestaciones que describe; d) que le correspondan derechos por semana corrida y gratificaciones; e) todo aquello que no haya sido reconocido expresamente por su parte. Realiza además una negación genérica de las declaraciones e imputaciones realizadas por el demandante. Alega la falta de concurrencia de los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria. Hace referencia al artículo 183-D en relación con el artículo 183-C, ambos del Código del Trabajo, interpretados por el Dictamen N° 141, de fecha 10 de enero de 2007 de la Dirección del Trabajo y explica los derechos de información y de retención. En ese contexto, expone, el demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria de su representada, no procediendo atribuirle tal responsabilidad, pues su mandante ejerció oportunamente el “derecho de información” a la empresa contratista, conforme la preceptúa el artículo 183-D del Código del Trabajo. Señala que, en la especie, su representada efectivamente contrató con la demandada principal, y en el marco de dicho contrato de prestación de servicios se estableció la facultad de exigir una serie de documentación al contratista para el control del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que la empresa indicada tuviere para con sus trabajadores. Expone que en el ejercicio de dicho control, no solo ha exigido periódicamente a la demandada principal “Los Certificados de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales”, sino que también exigió documentación suplementaria a la prescrita en la ley, tales como los certificados de antecedentes laborales emitidos por la Dirección del Trabajo, d
Fundamentos
motivos personales y que el día 15 de junio de 2022, concurrió a la Notaría de don Cristian Del Fierro y firmó el finiquito que se le extendió, y en dicho finiquito reservó sus derechos para demandar la gratificación anual pactada de los periodos 2020 a 2022, además de la semana corrida por todo el periodo trabajado y el feriado legal. En el finiquito que se le extendió se le pago la suma de $1.758.975, por concepto de feriado y $1.741.007 por concepto de la gratificación legal del periodo 2021, sin embargo dichos montos no son los correctos ya que según lo informado a la Dirección del Trabajo en la fiscalización, en el periodo 2021 existe una diferencia de gratificación de $2.000.000 y por el periodo 2020 no se le pagó la gratificación legal, aun cuando existieron utilidades liquidas en dicho periodo, lo que fue constatado por la fiscalizadora doña Alejandra Vásquez Gómez en el informe de fiscalización de fecha 29 de junio de 2022. En cuanto al feriado señala que existe una diferencia ya que por todo el periodo que cumplió funciones para ellos, esto es dos años y cinco meses, corresponde que se le compense por concepto de feriado por 50.75 días y solo tomó 14 días de vacaciones, por lo que se le debió compensar en dinero por el equivalente a 36.75 días. Atendido que para efectos de feriado, se debió considerar la remuneración de los tres últimos meses completamente trabajados, esto es enero, febrero y marzo de 2022, esto es $1.673.376. Atendido lo anterior se le debió pagar por concepto de feriado la suma de $2.049.885 y solo se le pagó la suma de $1.758.975, existiendo una diferencia de $290.910.- Luego de terminados los servicios para la contraria solicitó una fiscalización en contra de la empresa a fin de que estudiara la procedencia de pago de gratificación legal anual y semana corrida. En consecuencia, recurre a esta judicatura con el objeto de que declare que cumplió labores bajo régimen de subcontratación descrito en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, el que se configura entre las dos demandadas y su persona, que se me adeuda por parte de las demandadas de forma solidaria o subsidiaria conforme al mérito del proceso, los montos que señala o los montos que se determinen, en definitiva: 1) Semana corrida, por este concepto la suma de $4.824.113 2) Gratificación legal correspondiente al periodo 2020. Por este concepto la suma de $3.000.000.- 3) Diferencia de gratificación legal correspondiente al periodo 2021. Por este concepto la suma de $2.000.000.- 4) Diferencia de feriado proporcional, equivalente a la suma de $290.910.- Solicita en definitiva tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo por cobro de prestaciones, en contra de MULTIRECARGAS CHILE SPA, empresa de dedicada a la venta de productos telefonicos, representada legalmente por don Christian Oscar Díaz, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Agustinas 853, oficina 947, comuna de Santiago, y solidaria o s
Fallo
fallo emanado de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 7-2010. Concluye que según lo establecido en el artículo 183 –B del Código del Trabajo, la responsabilidad de la empresa principal estará limitada al tiempo o periodo durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen en subcontratación en las dependencias de su representada, lo cual deberá necesariamente ser acreditado por el demandante. Solicita en definitiva se sirva tener por contestada la demanda de autos, y en definitiva, declarar que se rechace la demanda en todas sus partes, por no ser efectivos los hechos en que se funda; Que, en subsidio y para el evento hipotético e improbable de que se estime acoger la demanda y que existe responsabilidad de su representada, se declare que ésta es SUBSIDIARIA y no solidaria, y sólo respecto de las obligaciones de dar que se hubieren devengado durante la prestación de servicios por parte del actor en régimen se subcontratación; y que, se condene en costas al demandante de autos. CUARTO: Audiencia preparatoria. Que en la audiencia de fecha 25 de agosto de 2022, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada principal, entre el 09 de enero del 2020 y el 29 de mayo de 2022, desempeñándose el demandante como ejecutivo de ventas. 2. Que el demandante puso fin a la relación laboral con fecha 29 de mayo de 2022 mediante
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 18 de julio de 2022, comparece don VICTOR MANUEL IBACETA TAPIA, empleado, domiciliado en Pasaje Cerro La Cruz 14.592, San Bernardo, e interponer demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo por cobro de prestaciones, en
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