GÓMEZ/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)
Rol
O-3-2023
Fecha
29 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados por el actor. Expone que mediante subsidios adjudicados se aceptó la oferta y se contrató mediante licitación pública las obras mencionadas, todas ya finalizadas, entre ellas; “Proyectos de Viviendas Sociales Nueva Cocholgue. D.S. N° 19, 49, 174, Proyectos de Viviendas Sociales “Comité sin casas de Cerro Estanques, Comuna de Tome”. D.S. N° 19, 49, 174, Corredor de transporte público Coronel- tramo IV: construcción de 2 cruces ferroviarios a Nivel. Construcción Costanera Mar. San Pedro de la Paz, Tramo 4 Av. Los parques. Obra complementaria Costanera Mar. San Pedro de la Paz. Alega que el Serviu, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 A y siguientes, ejerció mensualmente el derecho a información respecto a los pagos a los trabajadores de la empresa, quedando su responsabilidad sólo en subisidio de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. y limitada el tiempo o periodo en el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Hace presente que la licitación de la obra adjudicada se enmarca en la noción genérica de contrato administrativo que se rige por un conjunto de normas jurídicas de derecho público, no obedeciendo a un acuerdo contractual típico entre partes. Agregando que, el rol que asumen los órganos de la administración del Estado, no se concilian con las normas de los artículos 183 A siguientes, a los cuales no se les puede atribuir el carácter de dueño de la obra, empres o faena en los términos de dichas normas. CONTESTACIÓN FERROCARRILES DEL ESTADO (5°) Compareció por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado don Rodolfo Belmar Lara. Señala que la empresa no ha tenido relación con el demandante que no ha trabajado en la obra “Contrato Reparación Puentes Zona Centro Sur Grupo 8”. Indica que, si bien entre su representada y la demandada principal Claro Vicuña Valenzuela S.A. se celebró con fecha 23 de marzo de 2020 un “contrato de obras de reparación Puentes Zona Sur-Grupo “ dentro del lis
Fundamentos
considerando que el MOP no es dueña de la empresa obra o faena donde se prestan los servicios en los términos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, cuya participación se restringe a un proceso de licitación para adjudicar obras públicas como organismo regulador y fiscalizador. No obstante lo anterior, señala que no le consta que exista un contrato de trabajo ni los demás fundamentos en que se apoyan las peticiones de la demanda. En mérito de lo anterior solicita el rechazo de la demanda a su respecto. En subsidio alega que la responsabilidad del MOP es subsidiaria y no solidaria por haber ejercido los derechos de información y retención, todo ello limitado al tiempo durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. CONTESTACION SERVIU REGION DEL BIOBIO (4°) Por el Serviu Región del Biobío compareció la abogada Pamela Retamal Bustos. Controvierte los hechos alegados por el actor. Expone que mediante subsidios adjudicados se aceptó la oferta y se contrató mediante licitación pública las obras mencionadas, todas ya finalizadas, entre ellas; “Proyectos de Viviendas Sociales Nueva Cocholgue. D.S. N° 19, 49, 174, Proyectos de Viviendas Sociales “Comité sin casas de Cerro Estanques, Comuna de Tome”. D.S. N° 19, 49, 174, Corredor de transporte público Coronel- tramo IV: construcción de 2 cruces ferroviarios a Nivel. Construcción Costanera Mar. San Pedro de la Paz, Tramo 4 Av. Los parques. Obra complementaria Costanera Mar. San Pedro de la Paz. Alega que el Serviu, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 A y siguientes, ejerció mensualmente el derecho a información respecto a los pagos a los trabajadores de la empresa, quedando su responsabilidad sólo en subisidio de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. y limitada el tiempo o periodo en el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Hace presente que la licitación de la obra adjudicada se enmarca en la noción genérica de contrato administrativo que se rige por un conjunto de normas jurídicas de derecho público, no obedeciendo a un acuerdo contractual típico entre partes. Agregando que, el rol que asumen los órganos de la administración del Estado, no se concilian con las normas de los artículos 183 A siguientes, a los cuales no se les puede atribuir el carácter de dueño de la obra, empres o faena en los términos de dichas normas. CONTESTACIÓN FERROCARRILES DEL ESTADO (5°) Compareció por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado don Rodolfo Belmar Lara. Señala que la empresa no ha tenido relación con el demandante que no ha trabajado en la obra “Contrato Reparación Puentes Zona Centro Sur Grupo 8”. Indica que, si bien entre su representada y la demandada principal Claro Vicuña Valenzuela S.A. se celebró con fecha 23 de marzo de 2020 un “contrato de obras de reparación Puentes Zona Sur-Grupo “ dentro del listado de trabajadores informados por CVV para la obra nunca fue
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y visto lo dispuesto en los artículos 168, 172 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por PATRICIO RAFEAL GÓMEZ RÍOS en contra de la sociedad CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., declarándose injustificado el despido y condenándosele a pagar las siguientes sumas: a. $1.214.678 por concepto indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b. $13.361.458 por concepto de indemnización por años de servicio (11 años). c. $4.008.431 por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 168 a) del Código del Trabajo. d. $684.693por concepto de feriado proporcional y legal. e. $905.619 por concepto de 22 días trabajados durante el mes de octubre de 2022. II.- Que se declara que FISCO DE CHILE MOP es subsidiariamente responsable del pago de las siguientes sumas: a. $1.619.570 por concepto indemnización por años de servicio en razón de los 16 meses trabajados. III. Que se declara que el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BIOBIO es subsidiariamente responsable del pago de las siguientes sumas: a. $2.834.248 por concepto indemnización por años de en razón de los 28 meses trabajados que se dieron por establecidos. Todas las sumas precedentemente expuestas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. IV.- Que se rechaza en lo demás la demanda. V.- Que cada parte pagará sus costas
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 31 de mayo de 2023 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: PATRICIO RAFEAL GÓMEZ RÍOS, trabajador, do
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica