1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE ESTADO DE CHILE/PÉREZ

Rol

C-3923-2022

Fecha

1 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que por demanda de fecha 25 de mayo de 2022, modificada con fecha 1 de junio del mismo año, compareció doña Bárbara Larraín Erazo, abogado, domiciliada en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, representado legalmente por su Gerente General don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins Nº1111, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña VALESKA ANGÉLICA PÉREZ GUTIÉRREZ, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Avenida Eyzaguirre N°03265, Departamento 76, comuna de San José de Maipo, y/o Avenida Eyzaguirre N°03265, Condominio Los Acacios, comuna de Puente Alto, y/o José Miguel Carrera N°92, comuna de Santiago, y/o Las Uvas y El Viento N°0435, comuna de La Granja, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $14.520.060, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña un pagaré suscrito por la suma de $16.083.759, pagadero en 72 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 7 de junio de 2021. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de su vencimiento correspondiente a enero de 2022, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $14.520.060, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 29 de julio de 2022, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 31 de agosto del mismo año se tuvo por req

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 00008869185, ya que la demandada no habría pagado su obligación en él contenida al vencimiento de la cuota de fecha enero de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este Código: EXZMXCHQXQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N° 2 y 3 D.L 3.475 de 1980” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto al primer argumento en que funda la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que el título fundante de esta ejecución contempla vencimientos sucesivos, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el inciso 3° del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación en este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario señalar que siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la Ley N°19.496 en relación al artículo 6 de la Ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realizan los bancos, mas no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de dichas operaciones, motivo por el que se rechazará esta última excepción. SEPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguie

Fallo

se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 00008869185, ya que la demandada no habría pagado su obligación en él contenida al vencimiento de la cuota de fecha enero de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este Código: EXZMXCHQXQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N° 2 y

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3923-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/P REZÉ Puente Alto, uno de Diciembre de dos mil veintid só VISTO: Que por demanda de fecha 25 de mayo de 2022, modificada con fecha 1 de junio del mismo año, compareció doña Bárbara Larraín Erazo, abogado, domiciliada en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario

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