Juzgado de Letras y Garantía de Carahue

CANIHUÁN/MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA

Rol

O-8-2023

Fecha

29 de junio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de marzo de 2023 comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliad en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña Digna Iris Canihuan Imio, cédula nacional de identidad 10.674.089-5, administrativa, domiciliada en calle 8 de octubre N°1542, comuna de Puerto Saavedra, Región de la Araucanía, quien viene en deducir demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su representada, la Ilustre Municipalidad de Saavedra, R.U.T.: 69.190.600-0, representada legalmente por su alcalde don Juan De Dios Paillafil Calfulen, ambos domiciliados en Ejercito Nº 1424, comuna de Puerto Saavedra, Región de la Araucanía, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, indica que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 3 de mayo de 1993 a favor de la Ilustre Municipalidad de Saavedra, mediante contrato de honorarios, el cual en realidad era un contrato de trabajo. Sostiene que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que ejerció el despido indirecto, el 30 de diciembre de 2022. Explica que durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Administrativa”, cumpliendo funciones para el Programa de Registro Social de Hogares, perteneciente al Departamento Social de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de Saavedra. Sobre el cargo señalado, afirma que evidentemente era estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Saavedra. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostiene que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Señala que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, más de 29 años y 7 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Agrega que la Ilustre Municipalidad de Saavedra constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Saavedra y asegurar su participación en el progreso económico, soc

Fallo

por tanto un enriquecimiento sin causa, por más que existan sucesivos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, ellos solo son vinculantes para el caso particular que se conoce y falla. Señala que, por otra parte, el despido no es injustificado, debido a que la demandante procedió a auto despedirse, no por las razones que se explican en la demanda, sino que por las razones que pasa a explicar. Expone que con el Dictamen N° E173171 Fecha: 10-I-2022, se autoriza a traspasar de modalidad de contrato a los trabajadores a honorarios a código del trabajo, por razones distintas que las enumeradas en el artículo 3 de la ley 18883, razón por la cual se fijó un criterio objetivo de traspaso a contrata o bajo el código del trabajo, el cual fue que el trabajador tuviera una antigüedad superior a dos años, y que cumpliera horarios, ya que desde este momento contaba con confianza legítima según el dictamen aludido, ahora según el principio de legalidad a los servicios públicos solo se les autoriza, realizar lo que la ley los permite y en consecuencia, con anterioridad a la aparición de este dictamen el municipio no podía contratar a personas bajo la modalidad de Código del Trabajo mientras no se encontraran dentro de la normativa del artículo 3 de la ley 18883 esto lo viene a confirmar el Dictamen N° 071414N13 de Fecha 05-XI-2013. Aclara que a la demandante se le ofreció pasar a la contrata, y ella manifestó al alcalde su inquietud de no querer seguir trabajando toda vez que se e

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Carahue, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de marzo de 2023 comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliad en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña Digna Iris Canihuan Imio, cédula nacional de identidad 10.674.089-5, administrativa, domiciliada en calle

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