ITAUCORPBANCA/ARRIAGADA
Rol
C-5606-2021
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es el gerente general don Gabriel Amado De Moura, ingeniero comercial, todos con domicilio para estos efectos en Agustinas 1291, piso 6, oficina G, comuna de Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva por cobro de pagaré conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento, en contra de don Nicolás Andrés Arriagada Pedreros, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Cultivos N° 767, El Bosque, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de 409,9466 UF, equivalente en pesos al día 10 de junio de 2021, por la suma de $12.155.146, más intereses y costas. Señala que el demandado es deudor de dos pagarés: 1) pagaré de monto capital equivalente a 40,9947 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de mayo de 2021, y con vencimiento para el día 10 de junio de 2021 y 2) pagaré de monto capital equivalente a 368,9519 unidades de fomento, suscrito con fecha 10 de mayo de 2021, y con vencimiento para el día 10 de junio de 2021. Expone que los pagarés fueron suscritos por el representante del banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, a la orden de Corpbanca, hoy denominado Itaú Corpbanca, y que la sumatoria de los montos de capital asciende a 409,9466 UF.- Código: XDXDXCXXXMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Agrega que el capital adeudado devengará a contar del 10 de junio de 2021, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máximo convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional, y que además, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo conven
Fundamentos
Considerando: Primero: Que compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, quien dedujo demanda ejecutiva por cobro de pagaré conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento, en contra de don Nicolás Andrés Arriagada Pedreros, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de 409,9466 UF, equivalente en pesos al día 10 de diciembre de 2020, por la suma de $12.155.146, más intereses y costas. Fundamentaron su demanda ejecutiva sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tiene por íntegramente reproducidos. Código: XDXDXCXXXMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Segundo: Que al comparecer el ejecutado Nicolás Andrés Arriagada Pedreros, se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de este fallo. Tercero: El ejecutante evacuó el traslado de la excepción opuesta solicitando su más absoluto rechazo, con costas fundado en el artículo 13 de la Ley N° 20.027. Cuarto: El artículo 98 de la Ley de Letras de Cambio y Pagaré señala que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Quinto: Que entre la fecha del vencimiento de los pagarés que se cobran en estos autos y la época en que se notificó y requirió de pago al ejecutado transcurrió en exceso el plazo contemplado en el artículo 98 de la ley referida en el motivo precedente. Sexto: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, la acción de cobro derivada del contrato de estudios superiores con garantía estatal subsiste, toda vez que los créditos garantizados con fondos del estado son imprescriptibles, pudiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando los mecanismos que la misma ley refiere. Séptimo: Que en el caso concreto, la acción de autos ha sido ejercida por la Tesorería General de la República y el banco, de lo que se deduce que quien insta al cobro es el Fisco de Chile, razón por la cual la Código: XDXDXCXXXMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 norma aplicable al caso de autos es el artículo 13 de la Ley N° 20.027 y no el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En virtud de lo recientemente expuesto es que la alegación del ejecutado ha de ser desestimada en todas sus partes, con costas.
Fallo
por tanto todo ese lapso de tiempo se debe considerar como no interrumpido al no haberse cumplido alguna de las condiciones señaladas por el legislador en esta norma de excepción y ha beneficiado al deudor para liberarse por medio de la prescripción de la acción cambiaria. Las acciones derivadas del pagare que se pretende cobrar se encuentran total e indudablemente prescritas por lo que es improcedente su cobro. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2022, el ejecutante evacúa el traslado de la excepción opuesta, y solicita su más absoluto rechazo, con costas. Precisa que la contraria funda dicha excepción en que habiéndose notificado de la demanda con fecha 17 de octubre de 2022, la acción Código: XDXDXCXXXMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 ejecutiva estaría prescrita, pues datando la mora de las obligaciones demandadas del 10 de junio de 2021, a su juicio, transcurrió con creces el plazo de prescripción establecido para el cobro de los pagarés ejecutados en autos, desatendiendo la calidad de imprescriptible de que gozan estas obligaciones por mandato legal, conforme al inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 20.027 que reproduce. Sostiene que las obligaciones contraídas al amparo de la Ley N° 20.027 no le son aplicables las normas de prescripción liberatoria, y en consecuencia la demandada mal puede pretender eximirse del pago de las obligaciones por la vía de la excepción que nos ocup
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 17 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-5606-2021 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/ARRIAGADA Santiago, veintinueve de Noviembre de dos mil veintidós Vistos: Que compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, c
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