VILLANUEVA/CONSTRUCTORA M3 S.A.
Rol
O-7811-2022
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña MERLY GUIANELLA VILLANUEVA SALCEDO, peruana, actualmente desempleada, interpuso demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de (1) CONSTRUCTORA M3 S.A., giro de su denominación, representada legalmente por don JAIME RÍOS VERMEHREN, ignora profesión y estado civil, con domicilio en NEVERÍA 4600, OF. 11, COMUNA DE LAS CONDES y en forma solidaria o subsidiaria en contra de (2) INMOBILIARIA PORTOFINO SPA, de giro denominación, representada legalmente por JOSE ANTONIO RABAT JOANNON, ignoro profesión y estado civil, con domicilio en PORTOFINO 4350, COMUNA DE LAS CONDES, y en contra de: (3) INMOBILIARIA HUINGANAL SPA, de giro denominación, representada legalmente por BERNARDO OSSANDÓN LARRAÍN, ignoro profesión y estado civil, con domicilio en AV. BERNARDO LARRAIN COTAPOS 13500, LO BARNECHEA. Fundan su pretensión señalando fechas de inicio y término de relación laboral, funciones, remuneración, causal aplicada, y detalla las prestaciones adeudadas. Refiere la existencia de trabajo en régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias. Agrega que en cuanto al término de la relación laboral la trabajadora fue despedida el día 30 de noviembre de 2022, mediante carta de aviso de término de contrato entregado el día 29 de noviembre de 2022, aplicándose la causal de exoneración del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Agrega el fundamento de sus alegaciones, el derecho aplicable y en definitiva solicita: 1. Que entre la demandada principal CONSTRUCTORA M3 S.A. y las demandadas solidarias o subsidiarias INMOBILIARIA PORTOFINO SPA e INMOBILIARIA HUINGANAL SPA existió un régimen de subcontratación, toda vez que los servicios de la trabajadora fueron prestados única y exclusivamente en beneficio de las
Fundamentos
Fundamentos de la decisión.” Que lo primero que corresponde dilucidar es si existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal. Atendido que la demandada se encuentra en procedimiento concursal de liquidación, según resolución de fecha 16 de febrero de 2023, del 5º Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-15981-2022. El liquidador concursal en su escrito de contestación, no controvierte la existencia de la relación laboral la actora, ni los conceptos reclamados. Unido a la prueba rendida y pormenorizada en el considerando cuarto, en particular. Carta de Aviso de despido, fechada 29-11-2022, Certificado de Cotizaciones AFP Modelo, de fecha 30-11-2022, Informe de Deuda Previsional emitido por la Superintendencia de Pensiones, del 22 de diciembre de 2022, Liquidación de Remuneración octubre de 2022, Anexo de Contrato, Traslado de Obra 02 de septiembre de 2022, Anexo de Contrato, 30 de abril de 2022. Se tendrá por acreditada la relación laboral, siendo fecha de inicio el día 1 de febrero de 2022 y término el día 30 de noviembre de 2022, con carta de despido enviada a la actora el día 29 de noviembre 2022, la remuneración percibida por la actora ascendía a la suma de $1.051.233.-, se puso término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa, fundada en las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. SEPTIMO: Que, de acuerdo a los hechos que esta sentenciadora estableció probados en el considerando precedente, se puede establecer que el demandante prestó servicios para la demandada principal siendo despedido el 30 de noviembre de 2022, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundándola en las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Sin establecer los hechos en que se funda la causal. No es procedente por no haber indicado los hechos en que se configura, por cuanto, lo que se pretende por el legislador al exigir al empleador precisamente es señalar los hechos que fundan la causal, es que el trabajador conozca la situación fáctica que originó su despido, y en el caso de las necesidades de la empresa no basta con indicar en forma somera las opciones que el propio legislador estableció al efecto, tales como una racionalización o modernización, o cambio en las condiciones del mercado, sino que tales arbitrios deben ser llenados de contenido y ello lo constituye el suceso o acontecimiento que se ha producido en la empresa, en un período o tiempo, que ha orillado a tal decisión, lo que no se vislumbró de f
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 169 letra a), 420 y siguientes y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña MERLY GUIANELLA VILLANUEVA SALCEDO, en contra de CONSTRUCTORA M3 S.A, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: · Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.051.233.- · Feriado legal y/o proporcional (17.5) por la suma de $ 613.219.- II. Que, demanda deberá pagar al trabajador demandante las cotizaciones previsionales adeudadas de AFP, FONASA Y AFC. Que se dará lugar a la solicitud de nulidad del despido, sólo hasta la fecha de la dictación de la resolución de liquidación de la empresa deudora, es decir, hasta el día 16 de febrero de 2023.- La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador. III. Que atendido que la actora suscribió avenimiento con las demandadas INMOBILIARIA PORTOFINO SPA y INMOBILIARIA HUINGANAL SPA, los montos avenidos deberán ser descontados de los ordenados pagar mediante la presente sentencia. IV. Que la suma ordenada pagar deberá serlo más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V Que, cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Prevision
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña MERLY GUIANELLA VILLANUEVA SALCEDO, peruana, actualmente desempleada, interpuso demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebi
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