1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BROWN/VILLANUEVA

Rol

O-5861-2019

Fecha

29 de junio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de esta demanda, vincula a las demandadas de autos a un acuerdo comercial por el cual la demandada principal presta servicios para la solidaria con personal de su dependencia y bajo cuenta y riesgo de la primera. Es importante citar el artículo 183-B, inciso 4°, que nos dice que, “ El trabajador al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.” Por su parte, el artículo 183-C del Código del Trabajo establece las cargas de información y retención sobre la empresa principal. La responsabilidad solidaria de la demandada, se funda en el artículo 183-B y en la ausencia del ejercicio de los derechos legales de retención e información por parte de la demandada solidaria. Acerca del feriado legal, expuso que a la fecha su ex empleador me adeuda el feriado legal correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de enero de 2018 al 04 de enero de 2019, lo que asciende a la cantidad de $263.374 pesos. Respecto del feriado proporcional, indicó que le adeuda el feriado proporcional correspondiente al periodo comprendido entre el 05 de enero de 2019 al 21 de junio de 2019, lo que asciende a la cantidad de $ 86.721 pesos. En cuanto a la nulidad del despido, indicó que el artículo 162 Inciso 5° del Código del Trabajo, señala que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Señaló que se comprueba de AFP PlanVital, que se le adeudan los meses de Junio, Julio, Agosto, Sept

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que, MICHELLE-ANGE BROWN, RUT: 25.339.731-4, de nacionalidad haitiana, domiciliado para estos efectos en Las Palmas, # 5739, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, interpuso demanda de despido verbal e incausado, injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de don HUGO OSCAR VILLANUEVA COMPANI, R.U.T 21.712.520-0, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 5907, locales 4 y 5, Comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, y solidariamente contra la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO SOCIEDAD ANONIMA, R.U.T 84.476.300-K, domiciliado en Calle Avenida Presidente Riesco, # 5335, 1601, Región Metropolitana, representada legalmente por José Miguel Lecumberry Bilbao,R.U.T; 7.282.196-K. Refirió que con fecha 04 de enero de 2016, comenzó a prestar servicios para don HUGO OSCAR VILLANUEVA COMPANI, mediante contrato de trabajo de la misma fecha. Las funciones que debía desempeñar eran de “OPERARIO DE PLANTA”, dentro de sus funciones realizaba el empaque y organización de goma de mascar (Chiclets), los cuales se distribuían a la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno Sociedad Anónima, a quien se le prestaba servicio. En lo que respecta a la jornada de trabajo, se estableció en la cláusula sexta que debía desempeñar una jornada de 45 horas semanales, en turnos rotativos, sin embargo, el turno que realizaba era de lunes a viernes desde las 7:00 hasta las 18:00 horas con 1 hora de colación, por lo que, semanalmente realizaba jornadas de 55 horas, excediendo así el límite establecido en la ley. Referente a la remuneración, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, percibiría una remuneración mensual de $250.000 pesos, para la fecha de suscripción del contrato, sin embargo, mi última remuneración fue por la cantidad de $376.250 pesos, monto que se tomará en consideración para los efectos previstos en el artículo 172 del Código de Trabajo. La duración del contrato de trabajo fue establecida en la cláusula tercera, indicando que el mismo seria de carácter indefinido. Indicó que desde el comienzo de la relación laboral desempeñe mis funciones de la forma más diligente posible. Siempre mantuve buena relación en mi lugar de trabajo, con mis compañeros de trabajo y jefes directos, siendo el caso, que durante la vigencia de la relación laboral nunca fui amonestada ni de forma verbal ni escrita por mi jefe directo. Desde el mes de marzo aproximadamente, se comienza a escuchar en la empresa, que don HUGO VILLANUEVA estaba incumpliendo con el pago de cotizaciones, lo cual, logré corroborar al asistir a las instituciones previsionales respectivas. Así pues, mi ex empleador no pagaba íntegramente los sueldos respectivos, y al corroborar con mis demás compañeros de trabajo, me informan que tampoco recibieron íntegramente las remuneraciones respectivas. Procedí a asistir a la Inspección del Trabajo, el día 03 de junio de 2019, tras tantos incumplimientos,

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 71, 160, 162, 163, 168, 171, 425, 453, 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que se ACOGE la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por doña MICHELLE-ANGE BROWN, en contra de su ex empleador don HUGO OSCAR VILLANUEVA COMPANI, declarando que el despido del que fue objeto el actor fue injustificado, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $313.542, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $940.636, por concepto de indemnización por 3 años de servicio. c) La suma de $470.000, por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio. c) La suma de $219.471 por concepto de feriado legal. d) La suma de $86.721por concepto de feriado legal proporcional. II. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que se condena en costas a la demandada, las cuales se regulan en la suma de $100.000. IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-5861-2019. RU

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que, MICHELLE-ANGE BROWN, RUT: 25.339.731-4, de nacionalidad haitiana, domiciliado para estos efectos en Las Palmas, # 5739, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, interpuso demanda de despido verbal e incausado, injustificado, indebido e improceden

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