Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SÁEZ/FISCO - SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD BIO BIO

Rol

O-13-2023

Fecha

29 de junio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña MACARENA ORIANA SAEZ GUERRA, enfermera de profesión, transitoriamente desempleada, RUN Nº15.195.624-6, domiciliada en Quinta Ferroviaria, Casa N°25, comuna de San Rosendo, e interpone demanda de despido injustificado, lucro cesante y de cobro de prestaciones laborales contra su ex empleador directo, SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, REGIÓN DEL BIO BIO, RUT N°61.601.000-k, representada por don EDUARDO BARRA JOFRÉ, médico, RUN N°8.991.758-1, ambos domiciliados en Avda. Libertador General Bernardo O’Higgins N°241, ciudad y comuna de Concepción, y cuyo representante legal y judicial es el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, RUT N°61.006.000-5, órgano por el que actúa su Procurador Fiscal para el territorio jurisdiccional de la Provincia de Bio Bio, don GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER, RUN N°11.687.146-7, o por quien haga sus veces, domiciliado, al igual que su representado, en Barros Arana 1098, oficina 1501, ciudad y comuna de Concepción. Refiere, en síntesis, que suscribió un “contrato de alerta sanitaria” con su ex empleador con fecha 10 de marzo de 2020. Explica que dicho contrato se rige por el Código del Trabajo, en atención a que en su cláusula N°2 señala: “Las actividades descritas en el número anterior se desempeñan dentro del marco establecido por el Decreto N°6, del Ministerio de Salud, promulgado el 06 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial el 07 de marzo de 2020, que modifica Decreto N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, promulgado el 05 de enero 2020 y publicado en el Diario Oficial el 28 de febrero de 2020, decreta Alerta Sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica a la Subsecretaria de Salud Pública y Subsecretaría de Redes Asistenciales en adelante, “el Decreto””. Afirma que los cuerpos legales precedentemente mencionados no hacen más que dotar a distintas entidades, entre ellas la demandada, de atribuciones extraordinarias durante el contexto de la Alerta Sanitaria

Fundamentos

motivos que tenga el Servicio para su existencia, esta facultad se limita a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, el cual expresamente habla de que: “el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por periodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda (...)”, por lo que estima improcedente extender el plazo de vigencia del contrato de la actora al periodo indicado en la demanda. En cuanto a las pretensiones pecuniarias demandadas, señala que controvierte su procedencia, base de cálculo y montos, aunque reconoce que se encuentra pendiente de pago un finiquito por la causal aludida y con referencia o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 21.122, reconociendo adeudar la suma de $3.319.049. Alega la improcedencia del pago de aviso previo, puesto que la relación laboral terminó en virtud de una causal de despido que no otorga derecho a dicha indemnización, además de ser incompatible con una eventual indemnización de lucro cesante. Igualmente, alega que no procede la indemnización por años de servicios, sino que la indemnización por tiempo servido, atendida la naturaleza del contrato y la causal de término de la relación laboral, y agrega que controvierte la procedencia del feriado proporcional pretendido. TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria el tribunal instó a las partes a conciliación, la que no se produjo, sin embargo, por no existir discusión entre ellas, se establecieron como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 10 de marzo de 2020 al 31 de octubre de 2022. 2.- Remuneración bruta de la demandante a la fecha de la relación laboral ascendía a la suma de $1.450.000. 3.- Que la relación laboral terminó por iniciativa del empleador mediante invocación de la causal del artículo 159 N°5 del código del Trabajo. 4.- Que se le pagó a la demandante la suma de $3.319.049. A continuación, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Naturaleza de la relación laboral. 2.- Efectividad de los hechos que se invocan en la carta de despido como fundamento de la causal. 3.- Efectividad que los referidos hechos configuran la causal legal de despido. Hechos y circunstancias. 4.- Justificación del despido al tenor de la carta de despido invocada por el empleador. Hechos y circunstancias. 5.- Efectividad de adeudarse las sumas que se reclaman en la demanda por concepto de prestaciones laborales. CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Ordinario N°4620 de 28 de septiembre de 2022 emanado del Ministerio de Salud y firmado por el Ministro de Salud Subrogante Sr. Cristóbal Cuadrado Nahum que informa sobre Orientaciones Técnicas para la adaptación de la estrategia de control de la pandemia por Sars Cov-2; 2.- Ordinario 4915, de 19 de octubre de 2022, del Subsecretario de Salu

Fallo

por tanto, existiendo la reestructuración objetiva de las estrategias sanitarias en varios sino todos los aspectos, unido a una drástica reducción de contagios, contacto y pacientes, la causal es procedentes y justificada. Enfatiza que como la contratación de la demandante se efectuó en el marco de un contexto excepcional, específico y temporal de Alerta Sanitaria vivida en la región, era del todo procedente terminar el contrato de trabajo, pues el trabajo o servicio que dio origen al mismo ya había concluido, con el cierre de la residencia sanitaria a la cual se encontraba destinada. Alega la improcedencia de la indemnización por lucro cesante, ya que el contrato de trabajo terminó por una causal que no da derecho a indemnización alguna, salvo la indemnización del artículo 163 inciso III (sic) del Código del Trabajo, además, señala que para ser resarcible se requiere la demostración plena de su certidumbre, lo que no se cumpliría en el caso de autos. Refiere que la duración de las estrategias sanitarias desde su establecimiento y durante su vigencia, han estado sujetas a la discrecionalidad administrativa de la autoridad sanitaria, de acuerdo con el mérito, conveniencia y motivos que tenga el Servicio para su existencia, esta facultad se limita a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, el cual expresamente habla de que: “el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por periodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con car

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Los Ángeles, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña MACARENA ORIANA SAEZ GUERRA, enfermera de profesión, transitoriamente desempleada, RUN Nº15.195.624-6, domiciliada en Quinta Ferroviaria, Casa N°25, comuna de San Rosendo, e interpone demanda de despido injustificado, lucro cesante y de cobro de prestaciones laborales contra su

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