SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A./INSPECCIÓN PROVICIAL DEL TRABAJO EL LOA
Rol
I-42-2022
Fecha
29 de junio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indudablemente no la amerita. La Inspección del Trabajo, como órgano de la Administración del Estado, al imponer la multa administrativa debió haber aplicado el principio de racionalidad y proporcionalidad de la sanción, toda vez que ello es un supuesto o principio esencial de la legalidad materia del acto administrativo, debiendo existir una relación entre la gravedad del hecho ilícito y la gravedad de la sanción aplicada, ya que, de modo contrario, se transgreden los principios de la igualdad ante la ley y el debido proceso, pues la proporcionalidad de la pena es consustancial a la igual protección en el ejercicio de los derechos, especialmente cuando la ley, como acontece en este caso, contempla un amplio rango de discrecionalidad para la aplicación de la sanción que, reitero, va desde un mínimo de 3 hasta un máximo de 60 UTM. De ahí que, no resulta razonable, ni justo, que frente a un hecho infraccional único y excepcional, como aconteció en el caso de autos, la autoridad administrativa proceda a sancionar aplicando el máximo del rigor contemplado la ley, sin razonar ni atender a las circunstancias que de acuerdo a ésta le permitiría recorrer el amplio rango ya referido que va de 3 a 60 UTM, máxime si el Domingo trabajado fue debidamente pagado. 2.- MULTA IMPUESTA POR LA RESOLUCION N° 8208/22/58-2: Esta multa fue aplicada por considerar el fiscalizador que la cursó, que su representada habría incurrido en una presunta infracción consistente en “no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo del tipo electrónico computacional”, sancionada por el artículo 33 con relación al artículo 506 del Código del Trabajo, consistente en: “NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA DE TIPO ELECTRÓNICO - COMPUTACIONAL, AL NO CUMPLIR CON LAS REGULACIONES ESTABLECIDAS POR LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO EN MATERIA DE SEGURIDAD, POR CUANTO LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA NO ASEGURA EL REGISTRO DE CADA ACTIVIDAD REALIZADA, HABIÉNDOSE CON
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ NAIN CAMPOS FLORES, abogado, cédula de identidad 5.023.143-7, domiciliado en Estoril 200, oficina 821, Las Condes, Santiago, en representación de SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., RUT 96.988.630-8, con domicilio en AEROPUERTO EL LOA S/N°, CALAMA, interpone demanda de reclamo de la Resolución de Multas N°8208/22/58, en procedimiento de Aplicación General, cursada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA, representada legalmente por doña PAOLA ROXANA BARRA GONZÁLEZ, ambas domiciliadas en Granaderos N° 1417, Calama. SEGUNDO: Que refiere que, Mediante la señalada Resolución de Multa(s) N° N°8208/22/58, de fecha 26 de Agosto de 2022, cursada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA y notificada a su representada por correo electrónico enviado con fecha 31 de Agosto de 2022, se impuso a su representada 3 multas, a saber: 1) 8208/22/58-1: por 60 Unidades Tributarias Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $3.494.880.- 2) 8208/22/58-2: por 60 Unidades Tributarias Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $3.494.880.- 3) 8208/22/58-3: por 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales, que equivalen a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $6.547.354.- Dichas multas fueron aplicadas por don Marcelo Alejandro Argüelles Vernal, fiscalizador de la referida Inspección. Que sostiene que, Corresponde que las referidas sanciones sean dejadas sin efecto por haber incurrido la Inspección del Trabajo en los errores de hecho y de derecho que se exponen a continuación: 1.- MULTA IMPUESTA POR LA RESOLUCION N° 8208/22/58--1: Dicha multa fue aplicada por considerar el fiscalizador que la cursó, que su representada habría infringido el contrato de trabajo incurriendo en presunta infracción al artículo 5 incisos 3°, 7 y 10 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, que consistiría en: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA LUZ IGNACIO MILÁN, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE LA JORNADA DE TRABAJO DE LA CLÁUSULA TERCERA, AL NO OTORGAR LOS DOS DOMINGOS MENSUALES PACTADOS, DURANTE EL MES DE MARZO DE 2022”. Si bien es efectivo que a la trabajadora en cuestión solo en el mes de Marzo de 2022 se le dio un día domingo de descanso en lugar de dos, que sin perjuicio que el no otorgamiento de un Domingo se debió a que la trabajadora llegó a trabajar por iniciativa propia, sorprendiendo a la jefa, el monto de la sanción impuesta por la infracción corresponde que sea rebajado sustancialmente toda vez que su cuantía, esto es, el monto equivalente a 60 unidades tributarias mensuales que representan a la fecha en que fue cursada la sanción la suma de $3.494.880.-, es excesivo y desproporcionado puesto que corresponde al máximo de la pena contemplada en la ley para este tipo de infracción. En efecto, no teniendo la infracción asociada una pena determinada, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Códig
Fallo
por tanto, resulta jurídicamente obligatoria en la medida que se haya adoptado voluntariamente”. Aún más, mediante ORD. 3830 de 22 de Julio de 2016, la Dirección del Trabajo estableció que en esta materia “la acción fiscalizadora de este Servicio se circunscribe a verificar el cumplimiento de la obligación por parte del empleador de sugerir en cada cuenta de consumo un monto de propina y entregar los montos recaudados de manera íntegra y oportuna, conforme al sistema de reparto pactado, sin que resulte procedente que este Servicio proponga la forma de proceder frente al conflicto que se suscite entre garzones y personal de cocina por la aplicación de dicho sistema de distribución, por corresponder ello a la esfera de atribuciones de dirección y administración que el ordenamiento jurídico laboral reconoce al empleador”. Queda así demostrado que amen de improcedente la sanción impuesta en cuanto a los hechos, lo es también en cuanto al derecho, no correspondiendo aplicar a este caso la normativa del DFL 2 invocada por la Inspección del Trabajo. En consecuencia y de acuerdo a todo lo señalado, existe mérito para que la sanción impuesta sea dejada sin efecto. Peticiones Concretas. Acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución recurrida y las multas impuestas, con costas o, en subsidio, rebajar el monto de las mismas atendido el mérito de autos, con costas. TERCERO: Que en tiempo EDNA PIEROLA UBILLA, abogada, en representación, según se acreditará, de la INSPECC
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DEMANDA DE RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN DE MULTAS N°8208/22/58, EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL, CURSADA POR LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA. RIT: I-42-2022 RUC: 22-4-0429462-1 Calama, 29 de junio de 2023. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ NAIN CAMPOS FLORES, abogado, cédula de identidad 5.023.143-7, domiciliado en Estoril 200, oficina 821, Las Condes,
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