PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/POBLETE
Rol
C-2757-2018
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En el folio 1, de fecha 16 de octubre de 2018, comparece don Pablo Fuenzalida Ubil la, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., ambos con domicil io para estos efectos en Calle Manuel Montt N°357 Oficina 816 de Curicó, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña GLORIA ESPERANZA POBLETE CÁCERES, ignora profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad N°16.857.536-K, domicil iada en Calle Sarajevo N°1648, Don Sebastián, comuna y provincia de Curicó. Expone: Su representada es dueña del pagaré N°01581397 , acompañado en un otrosí, por la suma de $2.518.607.- (dos mil lones quinientos dieciocho mil seiscientos siete pesos), con vencimiento el día 11/09/2018, aceptado por “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda.”, representada por don Mario Gerardo Penna Palma, ambos domicil iados en Bascuñán 831 y/o Ahumada 236, Santiago, en representación según consta en mandato autorizado ante Notario de doña Gloria Esperanza Poblete Cáceres, ya individualizada. Este pagaré no fue pagado a su vencimiento, siendo oportunamente protestado. Habiendo sido autorizada ante Notario la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato, ha quedado en consecuencia, preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civi l . La Código: GBGJXCVRFGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2757-2018 Foja: 1 obligación es líquida y actualmente exigible y su acción no está prescrita. Finalmente, solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de doña Gloria Esperanza Poblete Cáceres, ya individualizada, por la suma de $2.518.607.- (dos mil lones quinientos dieciocho mil seiscientos siete pesos), más intereses y costas, ordenando que el ministro de fe lo requiera de pago y si no lo hiciera, se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuar el entero y cump
Fundamentos
fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO : Que, la parte ejecutante, no contestó el traslado conferido en relación a la objeción de documento deducida. TERCERO : Que, en relación a la objeción planteada, sólo basta decir que la falta de autenticidad e integridad del pagaré, acompañado por la ejecutante, alegada por la parte ejecutada en sustento su pretensión, se basa en argumentos que necesariamente deben sostenerse a través de las excepciones que al efecto contempla la ley y además acreditarse a la luz de lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civi l , y no por la vía de la objeción documental como mecanismo para restarle valor al título, cuestión controvertida que en consecuencia se dilucidará al t iempo de manifestarse el Tribunal sobre las excepciones opuestas y en estudio. En lo que dice relación con la falta de autenticidad, es un hecho que necesariamente debe acreditarse, lo que en definit iva no se materializó, y la falta de integridad no se vislumbra, pues del análisis del pagaré, este aparece íntegro, sin que le falte piezas o partes que no permitan su cabal entendimiento, razón por la que tal objeción debe ser rechazada. En cuanto al Fondo : CUARTO : Que, a folio 1, de fecha 16 de octubre de 2018, don Pablo Fuenzalida Ubil la, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. , interpone demanda ejecutiva Código: GBGJXCVRFGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2757-2018 Foja: 1 en contra de doña GLORIA ESPERANZA POBLETE CÁCERES, todos ya individualizados, y previa relación de los antecedentes en que se apoya, pidió que en definit iva se declare: La petitoria transcrita en el bloque expositivo de este fal lo. QUINTO : Que, la parte ejecutante, a fin de acreditar sus asertos, se sirvió de las siguientes evidencias probatorias: Documental : A fol io 1, de fecha 16 de octubre de 2018: 1.- Copia de Pagaré fundante de la acción y modificación de contrato de apertura de línea de crédito, cuyo original se encuentra guardado en la custodia del Tribunal, bajo el N°2021-2018 . 2.- Escritura pública de Poder Especial, suscrita con fecha 4 de mayo de 2017, ante doña Paola Miralles Rodríguez, Notario Suplente del Titular don Francisco Javier Leiva Carvajal, de la Segunda Notaría de Santiago, Repertorio N°26.415-2017. SEXTO : Que, la parte ejecutada, a objeto de enervar la acción impetrada en su contra, y afianzar el fundamento de sus excepciones, se valió de las siguientes probanzas. Documental : A fol io 25, de fecha 3 de febrero de 2021: 1.- Copia de sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, de fecha 19 de octubre de 2009, causa rol 5.214-2008. 2.- Copia de sentencia dictada por el 2° Juzgado Civil de Valparaíso, en causa caratulada Corpbanca con Vega, rol 676-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011. 3.- Copia de sentencia dictada por el 30° Juzgado Civi l de Santiago, en causa caratulada Banco Ripley con Gonz
Fallo
por tanto, acogerse la excepción incoada por efectivamente faltarle un requisito al título para tener fuerza ejecutiva, tal como se dispondrá en el acápite resolutivo del presente fallo. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N°18.092, artículos 144, 160, 170, 254, 464 Nº7 y 17, 466 y 471 del Código de Procedimiento Civi l , artículos 2494 y 2514 del Código Civi l , SE RESUELVE : I.- En cuanto a la objeción de documentos . 1.- Que se rechaza la objeción documental hecha valer el tercer otrosí de fol io 11 de fecha 4 de noviembre de 2020. II.- En cuanto al fondo : 2.- Que SE RECHAZA la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de folio 1, de fecha 16 de octubre de 2018. 3.- Que SE ACOGEN las excepciones opuestas por la parte ejecutada, en el fol io 11, de fecha 4 de noviembre de 2020. 4.- Que se condena en costas al ejecutante por haberse absuelto a la parte ejecutada. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° C-2757-2018.- Dictada por doña Marcia Arce Ayub, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Curicó. En Curicó a veintinueve de noviembre de so mil veintidós se notif ica por el estado diario la sentencia precedente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Curico, veintinueve de Noviembre de dos mil veintidós- Código: GBGJXCVRFGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http
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C-2757-2018 Foja: 1 FOJA: 31.- treinta y uno.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-2757-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/POBLETE Curico, veintinueve de Noviembre de dos mil veintidós VISTO: En el folio 1, de fecha 16 de octubre de 2018, comparece don Pablo Fuenzalida Ubil la, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.,
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