BANCO FALABELLA/CABEZAS
Rol
C-1364-2018
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constan en el proceso: PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO a) El presente juicio se inició por demanda ejecutiva interpuesta con fecha 15 de junio de 2018, fundada en el pagaré N°22-371- 073960-4, valor que el ejecutado se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales y que, al llegar la cuota con vencimiento el día 7 de septiembre de 2017, esta no fue pagada, según se aprecia del mérito de autos. b) Que, con fecha 22 de noviembre de 2019, se tuvo por notificado al ejecutado de la demanda y su proveído, según consta en el cuaderno principal. c) Que, con fecha 04 de enero de 2022, el ejecutado fue requerido de pago personalmente, según consta en el cuaderno de apremio. Segundo: Que, con el fin de acreditar su oposición, la parte ejecutada acompañó los siguientes documentos: 1.-) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 09 de febrero de 2022, en causa rol 45.295-2021. 2.-) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 03 de marzo de 2022, en causa rol 56.260-2021. 3.-) Copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 23 de enero de 2012, en causa rol 8.053-2011. 4.-) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 08 de marzo de 2017, en causa rol 92.985-2016. 5.-) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 24 de agosto de 2020, en causa rol 14.739-2020. Tercero: Que, con relación a la excepción de prescripción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la acción ejecutiva cambiaria que emana del pagaré prescribe en el plazo de un año desde su vencimiento, en conformidad a los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, tratándose de una prescripción de corto tiempo. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO En este sentido,
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que se pasan a exponer: Señala que su representado ha sido demandado ejecutivamente por Banco Falabella, para que pague la suma de $ 4.796.699-, más intereses y costas. Indica que estando dentro de plazo, viene en oponer la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación. Sostiene que entre la fecha de mora del deudor, que provocó tanto la aceleración del crédito como el vencimiento del pagaré, y la fecha de PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido por la ley. Expresa que funda su defensa en el artículo 98 de la Ley N°18.092, que establece que la acción cambiaria emanada de la letra de cambio y pagaré prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; que respecto a estos títulos de crédito, se evidencia un plazo de prescripción especial de corto tiempo, correspondiente a un año contado desde que la obligación se hizo exigible. Expone que según consta en autos, su representado suscribió con fecha 27 de octubre de 2015 el pagaré objeto de la ejecución, por la suma inicial del $ 7.149.080.- por concepto de capital más intereses, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 227.103.-, a excepción de la última por la suma de $ 227.084.-, venciendo la primera de ellas el día 07 de diciembre de 2015; que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que las acciones cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas. Manifiesta que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, el pagaré puede ser extendido a día fijo y determinado, agregando la disposición que, de manera excepcional, puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento; que al respecto, pasa a citar lo dispuesto en el inciso tercero de la norma en comento. Refiere que por otra parte, el artículo 1494 del Código Civil define al plazo como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y que, consecuente con lo señalado, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación haya sido exigible. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Agrega que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva; que en este sentido, señala que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna exigible, como si fuera de plazo vencido, pero que esta consecuencia sólo se le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por
Fallo
por tanto, el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley N°18.092; que lo anterior importaría que al pactar la aludida cláusula, el deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, lo cual prohíbe el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. Señala que de no existir la aludida cláusula, le habría correspondido al acreedor protestar separadamente cada cuota ocurrida la mora de alguna de ellas, según lo previene el inciso final del artículo 105 de la expresada Ley N°18.092, lo cual se evita con la aceleración convenida. Indica que la entidad acreedora ha manifestado en su libelo que la última cuota pagada por el deudor fue la N° 21 y que, llegado el vencimiento de la cuota N° 22 con fecha 07 de septiembre de 2017, esta no fue pagada; que de tal forma, consta de la declaración del ejecutante que el deudor se ha constituido en mora del pago de la deuda el día 07 de septiembre de 2017, según se desprende del título acompañado en autos, y que tal afirmación constituye una confesión judicial espontánea, habiéndose así señalado expresamente en la demanda. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Sostiene que se ha de tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda, por cuanto el vencimiento de una obligación no puede quedar al arbitrio del ejecutante, y en consecuencia, se evite el transcurso del plazo de prescripción. Expresa que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la ac
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ ROL N° C-1364-2018 EJECUTANTE: BANCO FALABELLA EJECUTADO: FRANCISCO MANUEL CABEZAS CÓRDOVA. CITACIÓN A OIR SENTENCIA: 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Coquimbo, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. V i s t o; Consta en carpeta digital que, con fecha 15 de junio de 2018, compareció, don Gonzalo Cortés Moreno, abo
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