MONSALVE/SOCIEDAD TRANSPORTES LONCOTRARO Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-28-2022
Fecha
29 de junio de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que ejecutaron en orden a proteger eficazmente la vida de su trabajador don Víctor Monsalve. V. EN EL DERECHO. Que, en virtud de los hechos descritos precedentemente, la empresa SOCIEDAD TRANSPORTES LONCOTRARO Y COMPAÑÍA LIMITADA., ha incurrido en infracción de las siguientes disposiciones legales, y del modo que aquí se pasa a exponer: 1.- INFRACCIÓN A ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Bajo el alero de un claro sentido protector del Derecho Laboral tenido en vista por el legislador y, a la circunstancia que ha sido el estudio de una realidad indesmentible, el artículo 184 es claro y expreso en establecer que será una obligación del empleador, el de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia - en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3 del DS. N° 594 del año 1999 del Ministerio de salud- obligación que de los hechos aquí narrados resulta evidente la infracción a esta disposición, y cuya responsabilidad directa en los hechos recae sobre la demandada Sociedad de Transportes Loncotrato y Cia. limitada por la falta manifiesta a los estándares más básicos de seguridad, que, en concreto, faltó de la siguiente forma: 1.1. En primer término, no existe constancia de que el empleador velara ni tuviese la debida precaución de verificar que su trabajador, el señor Monsalve recibiera las debidas inducciones para conducción en caminos ripiados, conducción nocturna, conducción en lluvia y/o inducciones específicas respecto a estas materias. 1.2. No existe constancia de que el empleador entregase las debidas inducciones al conductor del camión y remolque, a fin de informar sobre los procedimientos seguros, los cuidados en ruta, el peso de las cargas, los sistemas de seguridad y otros procedimientos especiales para ejercer sus labores de manera apropiada. 1.3. No existe constancia de que el empleador ef
Fundamentos
fundamentos que a continuación paso a exponer. “I. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LOS DEMANDANTES. Que, como ya he referido en estos autos, demandan doña MARÍA JOSÉ MONSALVE ALVARADO, y doña CRISTINA DEL CARMEN ALVARADO CAÑETE, quien comparece por sí y en representación legal de sus hijos menores de edad CRISTHEL MARISEL MONSALVE ALVARADO, doña VICTORIA CRISTINA MONSALVE ALVARADO, y de don FRANCISCO MANUEL MONSALVE ALVARADO. Se concurre a estrado en representación de las/os demandantes en vista del grave dolor que les ha provocado el fallecimiento de su cónyuge y padre don VICTOR JAVIER MONSALVE GALLARDO, RUN: 13.320.010-K, producto de la negligente actividad de las empresas demandadas, las que son responsables de su deceso, hecho que ocurre mientras desarrollaba funciones laborales, como se podrá acreditar. Este hecho, les ha provocado a mis representados/as tal afección y angustia que recurren ante SSa. Solicitando el daño les sea reparado según dispone la ley. Tal daño la doctrina y más alta jurisprudencia de nuestros Tribunales lo han determinado como el daño moral por repercusión o daño reflejo. Respecto a este daño, la Corte Suprema ha señalado: “Que la acción por daño moral por repercusión, no es la misma que aquella que tiene la víctima directa, toda vez que su basamento no es el sufrimiento experimentado por dicha víctima, sino el dolo o menoscabo que el tercero experimentó con ocasión de su fallecimiento, determinado por el vínculo afectado o de dependencia que los ligaba. En el daño reflejo, los terceros soportan una pena o aflicción derivada del daño del afectado, de manera que en último término están reclamando perjuicios propios por lo que se torna irrelevante la adquisición en torno de la transmisibilidad de la acción con motivo de la muerte de la víctima o su eventual naturaleza personalísima”. Que en la condición de cónyuge, hijas e hijo del fallecido y atendido el estrecho vínculo familiar que mantenían, éstos se encuentran en la situación de ser indemnizados respecto del menoscabo sufrido, todo ello producto de la negligente actividad de las demandadas. En este sentido la Corte Suprema ha señalado: “Como se ha reconocido, deben estimarse titulares de la acción indemnizatoria por el daño moral que causa la muerte de otra persona quienes conforman el círculo de vida más cercano del difunto, incluso si el consorcio de vida no está amparado por un vínculo matrimonial formal como se ha fallado por esta Corte”. De la misma forma, el art. 69 letra b) de la Ley 16.744 dispone que: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: [...] b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del der
Fallo
POR TANTO, en virtud de lo expresado y lo dispuesto en las normas citadas, solicita en definitiva que se acoja en todas sus partes la demanda interpuesta por doña MARÍA JOSÉ MONSALVE ALVARADO, CRISTINA DEL CARMEN ALVARADO CAÑETE, CRISTHEL MARISEL MONSALVE ALVARADO, VICTORIA CRISTINA MONSALVE ALVARADO, FRANCISCO MANUEL MONSALVE ALVARADO con motivo del accidente del trabajo con resultado de muerte respecto del trabajador VICTOR MANUEL MONSALVE GALLARDO, en contra de la empleadora SOCIEDAD DE TRANSPORTES LOCONTRARO Y CIA. LIMITADA representada por don GERARDO GUILLERMO HELMUTH KRUGMANN HORN, y en contra de FORESTAL ANCHILE LIMITADA, representada por don YASUSHI OTANI, ésta última en calidad de demandada solidaria, todas ya individualizadas, declarando lo siguiente: 1. Que las empresas demandas son responsables por el accidente fatal que afectó a don VICTOR MANUEL MONSALVE GALLARDO y que por ello están obligadas a indemnizar a los/as demandantes MARÍA JOSÉ MONSALVE ALVARADO, CRISTINA DEL CARMEN ALVARADO CAÑETE, CRISTHEL MARISEL MONSALVE ALVARADO, VICTORIA CRISTINA MONSALVE ALVARADO, y FRANCISCO MANUEL MONSALVE ALVARADO en la suma total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, conforme a detalle expresado en el libelo, o al monto que se determine de acuerdo al mérito de los autos y a la prudencia, por concepto de daño moral, por el dolor y sufrimiento padecido por los/as demandantes. 2. Que existe entre las demandadas Sociedad de Transportes Locontraro y Cia. Limitada y la em
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Valdivia, veintinueve de junio del año dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Comparece en este Tribunal don PEDRO CRISTÓBAL IBARRA SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en Av. Los Pablos 2160, oficina 104, comuna de Temuco, en representación de las demandantes doña (1) MARÍA JOSÉ MONSALVE ALVARADO, funcionaria policial, domiciliada en calle Pedro Luis Manríquez número veintinueve, de la comuna y ci
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