BARRA/RESTAURANT ISIDORA PREMIUM LIMITADA
Rol
O-7403-2021
Fecha
29 de junio de 2023
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda, controvirtiendo la procedencia del despido indirecto y los hechos que constituyen la causal que se ha esgrimido, no habiendo ni unidad económica ni continuidad laboral en relación a las otras dos demandadas. QUINTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 17 de junio de 2022 se dejó la resolución de la excepción de falta de legitimización pasiva para la presente sentencia definitiva, luego de lo cual se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada principal RESTAURANT ISIDORA PREMIUM LIMITADA. Fecha de inicio, de término y funciones desempeñadas. 2.- Base de cálculo de la última remuneración de la trabajadora demandante, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad de que las demandadas constituyen una unidad económica. Antecedentes, circunstancias e indicios de ello. 4.- Efectividad de los hechos consignados en la carta de autodespido. Antecedentes, circunstancias y cumplimiento de las formalidades legales. 5.- Hechos materiales y/o jurídicos que determinan la continuidad laboral. Antecedentes y circunstancias. 6.- Hechos materiales y jurídicos que configuran la falta de legitimación pasiva alegada por SERVICIOS GASTRONÓMICOS LOS OTROS S.A. 7.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la demandante. 8.- Efectividad de adeudarse remuneraciones por el mes de octubre de 2021 y 25 días de noviembre de 2021. 9.- Efectividad de adeudarse feriado legal y proporcional. SEXTO; Que con fecha 25 de enero de 2023 la parte demandante desistió de la acción impetrada en contra de la demandada La Romi SpA, teniéndose por desistida la acción con fecha 28 de febrero de 2023, en razón de lo cual no se emitirá pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicha empresa en la causa. SÉPTIMO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de p
Fundamentos
considerando que el feriado es una prestación que se devenga por la sola existencia de la relación laboral, por lo que será condenada la demandada al pago $630.000, conforme a lo pedido en la demanda. Finalmente, no habiéndose otorgado trabajo convenido en los meses de octubre y noviembre de 2021, se debe condenar a la demandada al pago de remuneración por ese periodo, dado que si bien no hubo prestación de servicios efectiva, esto se debió al incumplimiento del empleador, no a la voluntad del trabajador, por lo que la empresa debe cubrir las remuneraciones que se devengan en el periodo de tiempo en que el trabajador está a su disposición negligencia. Sin embargo, conforme a lo que narra la misma demanda, la situación de no otorgamiento de trabajo se da solo a partir del día 07 de octubre de 2021, ya que antes estaba sometido a suspensión del contrato, cuestión que explica asimismo el actor en su absolución de posiciones, en razón de lo cual la remuneración por el mes de octubre se limita a $397.440, mientras que la de los días del mes de noviembre efectivamente corresponde al monto pedido de $501.120. DÉCIMO CUARTO; Que en cuanto a la nulidad del despido, como se dijo antes, se ha verificado en la causa el incumplimiento en el pago de cotizaciones de seguridad social, pese a que el empleador tenía la carga legal expresa de enterrar dichas cotizaciones por disposición legal directamente aplicable, lo que no hizo, sin que siquiera exista prueba de que la empresa haya realizado algún trámite para acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 28 de la Ley N° 21.227, sin perjuicio de que dicha norma solamente regula el no pago de ciertas cotizaciones y comisiones del Decreto Ley N° 3500, sin referencia a las cotizaciones de salud, que la empresa tampoco pagó. Por su parte, habiéndose determinado que el empleador ha incurrido en causal de término de la relación laboral, el despido indirecto se debe asimilar, en cuanto a sus efectos, al despido patronal, toda vez que en ambos casos ese está en la misma situación, en orden a que siempre es el empleador el que incurre en hechos que determinan el término del contrato de trabajo, en un caso porque ha decidido despedir a una persona sin haber pagado sus cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido, y en el caso del despido indirecto, porque ha incurrido en incumplimientos que hacen inviable la mantención del contrato de trabajo, de manera tal que siempre el término de la relación laboral es un hecho que resulta imputable directamente al empleador, por lo que los efectos de dicho término son los mismos y resulta aplicable la sanción de nulidad del despido. Por ello, se debe condenar a la demandada, en primer lugar al pago de las cotizaciones adeudadas, conforme a la liquidación que hagan las instituciones a las que se encuentra afiliado el demandante, y en segundo término al pago de remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha de término del
Fallo
Por tanto, niega que en la especie haya una unidad económica entre las demandadas y que haya una continuidad, habiendo comenzado la existencia de la empresa en el año 2019, operando un local comercial que nada tiene que ver con aquel en que trabajaba el demandante. CUARTO; Que la demandada La Romi SpA, contesta la demanda, solicitando a su respecto el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Expone que esta empresa participó en la sociedad Los Otros entre los años 2019 a 2021, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos de la demanda, controvirtiendo la procedencia del despido indirecto y los hechos que constituyen la causal que se ha esgrimido, no habiendo ni unidad económica ni continuidad laboral en relación a las otras dos demandadas. QUINTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 17 de junio de 2022 se dejó la resolución de la excepción de falta de legitimización pasiva para la presente sentencia definitiva, luego de lo cual se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada principal RESTAURANT ISIDORA PREMIUM LIMITADA. Fecha de inicio, de término y funciones desempeñadas. 2.- Base de cálculo de la última remuneración de la trabajadora demandante, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad de que las demandadas constituyen una unidad económica. Antecedentes, c
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Fernando Jaime Barra Garrido, cédula de identidad número 10.528.341-5, con domicilio para estos efectos en reyes Lavalle N° 3385, departamento 403, comuna de Las Condes, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de las empresas Rest
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