Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ALARCÓN/SORIANO MANZUR SPA

Rol

O-249-2022

Fecha

29 de junio de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-249-2022 comparecieron 1) doña CLAUDIA ELINA ALARCÓN HERNANDEZ, R.U.T 13.822.884-3, chilena, soltera; 2) doña CONSUELO DEL PILAR ALARCÓN HERNANDEZ, R.U.T 13.521.956-8, chilena, soltera; 3) don ALEX RODRIGO PIÑUÑANCO ZAPATA, R.U.T 15.274.120-0, chileno, soltero, todos actualmente cesantes, y 2 con domicilio para estos efectos en calle Francisco Bilbao N° 1129, oficina 802-C, Osorno, interponiendo demanda en contra de SORIANO MANZUR SPA, R.U.T: 76.169.284-4, empresa de giro de suministro de oficina, computadores y fotocopia, representada legalmente por Maria Veronica Teresa Manzur Zamara, R.U.T: 6.385.051-9, chilena, viuda, ignora profesión, ambos con domicilio en calle Matta N° 520, local 2, Osorno, y en contra de doña MARIA VERONICA TERESA MANZUR ZAMARA, RUT 6.385.051-9, chilena, viuda, ignora profesión, con domicilio en calle Matta N° 520, local 2, Osorno. En cuanto a los hechos respecto de doña Claudia Alarcón, dice que prestó servicios desde el día 16 de mayo del año 2006, en el cargo de vendedora: doña Consuelo Alarcón, prestó servicios desde el día 02 de abril del año 2007, en el cargo de vendedora, y don Alex Piñuñanco, prestó servicios desde el día 01 de agosto de 2013, en el cargo de chofer y servicios; todos hasta el día 21 de octubre de 2022, bajo vínculo de subordinación y dependencia por Soriano Manzur SPA, en la librería Ofisur, ubicada en calle Matta N° 520, local 2, Osorno. Los contratos eran de carácter indefinidos, la jornada laboral era de 44 horas semanales, de lunes a viernes; y para efectos de calcular las prestaciones que en derecho les corresponden la última remuneración asciende para Claudia Alarcón y Consuelo Alarcón a la suma de $ 558.420, y para Alex Piñuñanco a la suma de $ 555.293. Destacan que al inicio de la relación laboral la demandada era una empresa de responsabilidad limitada que se denominada Soriano Mansur Limitada, según escritura de constitución de fojas 518 N° 397 del Registro de Comercio del año 2

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con la prueba documental acompañada por la demandante, la que se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica es posible dar por cierto los siguientes hechos: 1) Que los demandantes cumplieron con las formalidades del despido indirecto, enviando carta de auto despido al empleador con copia a la Inspección del Trabajo el 21 de octubre de 2022. Ello consta de las cartas de despido indirecto y comprobantes de envío acompañados, los que rolan a folio 81 y folio 45. 2) Que desde el 1 de agosto de 2013 existió entre el demandante don Alex Piñuñanco y la sociedad demandada un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual el demandante prestaba servicios de chofer. Ello consta de contrato de trabajo acompañado que rola a folio 49. 3) Que desde el 16 de mayo de 2006 existió entre la demandante doña Claudia Alarcón y la sociedad demandada un contrato de trabajo en virtud del cual prestaba servicios de vendedora. Ello está acreditado con el oficio respuesta de Previred (folio 86) que da cuenta del pago de cotizaciones desde marzo de 2021; además se hace uso de la facultad que el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo concede a esta jueza al no haberse contestado la demanda. 4) Que desde el 2 de abril de 2007 existió entre la demandante doña Consuelo Alarcón y la sociedad demandada un contrato de trabajo en virtud del cual la trabajadora prestó servicios de vendedora. Ello está acreditado con el oficio respuesta de Previred (folio 85) que da cuenta del pago de cotizaciones desde marzo de 2021; además se hace uso de la facultad que el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo concede a esta jueza al no haberse contestado la demanda. 5) Que la remuneración para efectos indemnizatorios asciende para Claudia Alarcón y Consuelo Alarcón a la suma de $ 558.420, y para Alex Piñuñanco a la suma de $ 555.293. Ello aparece de la demanda, hecho que se tiene por cierto en uso de la facultad ya mencionada. Además las sumas señaladas resultan concordantes con las liquidaciones de remuneraciones de folio 50 que dan cuenta que en junio de 2022 por 15 días trabajados el demandante señor Piñuñanco percibió $237.500 (sueldo y gratificación), más movilización ($12.647) y colación ($15.000); y doña Claudia Alarcón en abril 2022 percibió $422.916 por 29 días trabajados, más $23.215 de movilización y $21.746 de colación. 6) Que el empleador demandado no otorgó el trabajo convenido a los trabajadores demandantes. Ello está acreditado con las cartas de folio 46 y 47 remitidas a los actores; y el informe de fiscalización de folio 63. 7) Que el último período de cotizaciones que pagó la parte empleadora corresponde al mes de junio de 2022. Ello aparece de los documentos de folio 85, 86 y 87. En consecuencia, tal como lo señalan los demandantes, sus cotizaciones de AFC, AFC y salud desde el día 01 de julio al 21 de octubre de 2022 no se encuentran enteradas en las instituciones correspondientes. 8) Que las remuneraciones de j

Fallo

por lo expuesto precedentemente la demandada deberá pagar las siguientes indemnizaciones: A.- A doña Claudia Alarcón cuyo contrato de trabajo se inició el 16 de mayo de 2006: 1) $390.894 por indemnización por feriado anual período 2020-2021; 2) $390.894 por indemnización por feriado anual período 2021-2022; 3) $139.333 por indemnización por feriado proporcional por el período 17 de mayo al 21 de octubre, ambos de 2022; 4) $80.000 por feriado indemnización por feriado progresivo. B.- A doña Consuelo Alarcón cuyo contrato de trabajo se inició el 2 de abril de 2007: 1) $390.894 por indemnización por feriado anual período 2020-2021; 2) $390.894 por indemnización por feriado anual período 2021-2022; 3) $184.933 por indemnización por feriado proporcional por el período 3 de abril al 21 de octubre, ambos de 2022; 4) $80.000 por indemnización por feriado progresivo. C.- A don Alex Piñuñanco cuyo contrato de trabajo se inició el 1 de agosto de 2013: 1) $388.705 por indemnización por feriado anual período 2020-2021; 2) $388.705 por indemnización por feriado anual período 2021-2022; 3) $71.600 por indemnización por feriado proporcional por el período 1 de agosto al 21 de octubre, ambos de 2022. DECIMO: Que establecido que los demandantes prestaron servicios bajo subordinación y dependencia tanto para la sociedad demandada como para doña María Verónica Teresa Manzur Zamara a quién debe considerársele también empleador por concurrir a su respecto lo señalado en el artículo 3 letra a) d

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Osorno, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-249-2022 comparecieron 1) doña CLAUDIA ELINA ALARCÓN HERNANDEZ, R.U.T 13.822.884-3, chilena, soltera; 2) doña CONSUELO DEL PILAR ALARCÓN HERNANDEZ, R.U.T 13.521.956-8, chilena, soltera; 3) don ALEX RODRIGO PIÑUÑANCO ZAPATA, R.U.T 15.274.120-0, chileno, soltero, todos actualmente cesantes, y 2 con domicilio para estos

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