2º Juzgado de Letras de Curicó

BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/NAVARRO

Rol

C-1546-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En el folio 1, de fecha 17 de agosto de 2022, comparece don Cristián Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil iado en calle Carmen No. 747 departamento 41 de la ciudad y comuna de Curicó, correo electrónico cgalindo@carcamoycia.cl; en su calidad de mandatario judicial del BANCO SANTANDER CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, domicil iado en Bandera número 201 de la ciudad y comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don JUAN IGNACIO NAVARRO UBILLA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 14.248.085-9, ambos domicil iados en Avenida Brasil N°468, comuna de Romeral. Expone: Su representado es dueño del siguiente Pagaré suscrito por don Juan Ignacio Navarro Ubil la, ya individualizados, documento que es del siguiente tenor: Pagaré (Moneda Nacional No Reajustable) FOGAPE COVID- 19 número 420020300450, suscrito con fecha 08 de Junio del año 2.020, por la suma de $40.166.000.- (cuarenta mil lones ciento sesenta y seis mil pesos) cantidad que recibió de su mandante en préstamo en dinero efectivo; suma de dinero que el deudor se obligó a pagar conjuntamente con los intereses correspondientes, en 41 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $1.035.496.- (un mil lón treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos) cada una con vencimiento los días 3 de cada mes, a contar del 4 de Enero del año 2.021 y hasta el 3 de Mayo del año 2.024; y, una última de $1.035.495.- (un mil lón treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco pesos), con vencimiento el 3 de Junio del año 2.024.- Código: XTXVXCHMFWM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 A contar de la fecha de suscripción del pagaré, la suma o capital adeudado devengará intereses a la tasa de 0,29 % mensual.- El crédito que da cuenta este Pagaré se encuentra caucionado con la garantía del “Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos

Fundamentos

considerando que la parte ejecutada solo ha pretendido asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuesto en este fal lo, carece de sustento normativo” Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. b) El segundo argumento que indica para oponer esta excepción es que el pagaré de autos carece de mérito ejecutivo, ya que no habría pagado los tr ibutos establecidos en el artículo 3° del D.L. Código: XTXVXCHMFWM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 3.475. Al respecto indica que es erróneo lo indicado por la ejecutada, ya que el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 dispone que los documentos que no hubieren pagado el tr ibuto que establece, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto. Sin embargo, dicho artículo fue modificado por el Decreto Ley 3.581 que en su artículo tercero letra e) agrega un segundo inciso al artículo 26 del Decreto Ley 3.475, en el sentido que lo dispuesto en dicho artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumpla con los requisitos que exige la Ley y el Servicio de Impuestos Internos.- Por su parte, el artículo 15 No. 2 del Decreto Ley 3.475 establece que los Bancos pagan los tr ibutos el mes siguiente en que se emite el documento, lo que se cumple con las declaraciones mensuales de impuestos y de lo cual se deja constancia en forma expresa en los respectivos pagarés, como ocurre en este caso en particular, cumpliendo de esta manera con la exigencia legal. Es así como en el pagaré de autos se lee claramente: “El Impuesto que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según D.L. No.3.475 Art. 15 N° 2”.- Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas.- 2.- Respecto de la excepción contemplada en el No. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , esto es: el pago de la deuda. La contraria basa su excepción en el hecho de que la parte ejecutada habría efectuado “importantes pagos y abonos a la deuda demandada en autos”.- Al respecto indica que es absolutamente falso que el demandado don Juan Ignacio Navarro Ubil la, hubiere efectuado abonos a la deuda cuyo cobro se pretende en autos. Como indicó en el texto de la demanda ejecutiva, la deudora solo pagó quince de las cuotas pactadas, adeudando desde la cuota que vencía el día 04 de abri l del año 2.022 en adelante; por lo que se hizo exigible la totalidad de lo adeudado, lo que al días 12 de agosto del año 2.022 asciende a la suma de $26.835.365 (veintiséis mil lones ochocientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos), más intereses penal

Fallo

fallo del Tribunal, estableció: “ Sexto: Que, del examen realizado al pagaré fundante de la presente ejecución, se observa que este fue firmado por la ejecutada……, autorizándose su respectiva firma con fecha 04 de septiembre de 2017 por el Notario Público de Curicó don Rodrigo Domínguez Jara.- Séptimo: Que, del mérito de lo precedentemente expuesto, podemos concluir que la autorización que hace el notario bajo estas circunstancias es suficiente pada dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, considerando que la parte ejecutada solo ha pretendido asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuesto en este fal lo, carece de sustento normativo” Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. b) El segundo argumento que indica para oponer esta excepción es que el pagaré de autos carece de mérito ejecutivo, ya que no habría pagado los tr ibutos establecidos en el artículo 3° del D.L. Código: XTXVXCHMFWM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 3.475. Al respecto indica que es erróneo lo indicado por la ejecutada, ya que el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 dispone que los documentos que no hubieren pagado el tr ibuto que establece, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impu

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 20.- veinte.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-1546-2022 CARATULADO : BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/NAVARRO Curico, veintiocho de Noviembre de dos mil veintidós VISTO: En el folio 1, de fecha 17 de agosto de 2022, comparece don Cristián Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil iad

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