10º Juzgado Civil de Santiago

PRIETO/

Rol

V-126-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

PARTICIÓN, APROBACIÓN DE ESCRITURA DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio N° 1, con fecha 27 de mayo de 2022, comparece don Cristóbal Prieto Steffens, abogado, en representación de don Eduardo José Prieto Ávalos, cédula de identidad N° 7.104.312-6, chileno, casado, constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Carrera N° 1263, oficina 202, comuna de Vitacura, quien viene en solicitar la aprobación de la partición y liquidación de las comunidades hereditarias quedadas al fallecimiento de doña María Olivia Francisca Ávalos Silva y de don Eduardo Octavio Prieto Crawley- Boevey, celebrada por los comuneros mediante escritura pública de fecha 17 de mayo de 2022 ante el notario público don Iván Torrealba Acevedo, bajo el repertorio N°10.086. Funda su petición en que el 13 de octubre del año 2000 falleció doña María Olivia Francisca Ávalos Silva, cuya posesión efectiva se concedió por sentencia del 28 de diciembre de 2001 por el 22° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° V-391-2011, rectificada por las resoluciones dictadas con fecha 24 de enero y 5 de marzo de 2002, la que fue ampliada por sentencia del 20 de septiembre del 2021, a sus únicos herederos don Eduardo José Prieto Ávalos, don Miguel Luis Prieto Ávalos, don Matías Jorge Prieto Ávalos, don Juan Andrés Prieto Ávalos, doña María Francisca Prieto Ávalos y doña María José Prieto Ávalos, en su calidad de hijos y a don Eduardo Octavio Prieto Crawley-Boevey, en su calidad de cónyuge sobreviviente. Indica que dicha posesión efectiva se inscribió a fojas 12.300, N° 14.624 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Santiago del año 2002 y su ampliación se inscribió a fojas 85.252, N° 124.131 del mismo Registro y año. Luego señala que con fecha 15 de noviembre de 2012, fallece don Eduardo Octavio Prieto Crawley-Boevey, cuya posesión efectiva se concedió por resolución exenta N° 11,767 de fecha 23 de febrero de 2021 emanada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, a sus únicos herederos don Eduardo José Prieto Áv

Fundamentos

considerando la oposición de intereses que se produce con su curador general a los efectos de la partición en la cual ambos tiene interés. Asimismo hace presente que lo acordado en la cláusula Quinto-Dos del proyecto de escritura de participación, el interdicto en pago de los alcances que resultaron en su contra, cede y transfiere a su propio curador y representante legal don Eduardo José y a sus demás hermanos, la totalidad de los derechos que le corresponde o que pudieren corresponderle, por cualquier causa o título en la herencia quedada al fallecimiento de doña María Rosa Inés Duhart Silva. Agrega que los derechos hereditarios que se pretenden ceder por esa vía, se avaluaron de común acuerdo por los interesados en la cantidad de 1.066,624 Unidades de Fomento, expresando que además dentro de Código: PXLTXCZMDTM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 la masa de los bienes de dicha causante se encuentra el inmueble que singularizan, haciendo presente que en relación a esa herencia no se ha adjuntado antecedente alguno. Opina que la cesión de los derechos hereditarios que corresponde al interdicto respecto de la herencia de doña María Rosa Inés Duhart Silva, considerando los términos en que ha sido planteada, la ausencia de fundamento legal que justifique la pretensión y ante la imposibilidad de poder determinar con relativa justeza, la utilidad, beneficio o conveniencia de la negociación o acuerdo particional para el discapacitado de autos, en el precio o avaluación realizada por los interesado, resulta impertinente en este caso. Asimismo señala que para resolver sobre una cesión de derechos se debe tener presente principalmente y por regla general los factores de procedencia legal, utilidad, beneficio o conveniencia, y la eventual necesidad manifiesta del incapaz por quien se solicita. Añada que de acuerdo a lo previsto en los artículos 390 y siguientes del Código Civil, no existe procedencia legal para la presente cesión de derechos, ya que en el capítulo que establece sobre la administración de los tutores y curadores relativa a los bienes no existe norma legal alguna que expresamente los faculte para negociar los derechos hereditarios de sus pupilos de la manera propuesta en estos autos. Hace hincapié que en el evento de estimarse que existe procedencia legal de todas formas no es posible determinar con relativa certeza la utilidad, beneficio, o conveniencia de la cesión o negociación indicada en la cláusula “Quinto-Dos” ya citada, toda vez que no se puede apreciar económicamente el valor de dichos derechos hereditarios que le corresponden al interdicto, siendo imposible pronunciarse sobre la utilidad de esta cesión en el precio o avaluación efectuada por los interesados. Asimismo señala que podría someterse a tramitación o considerar una cesión de derechos sobre bienes específicos y eventualmente pudieren ser apreciados y valorizados o tasados por peritos o por otros

Fallo

por tanto redundante la designación de un curador especial toda vez que los interese del incapaz ya se encuentran protegidos por la exigencia de someter el acto en cuestión a dicha aprobación expresa. Asimismo la razón de adjudicar al incapaz el inmueble de las herencias quedadas al fallecimiento de sus padres, era precisamente el de velar y proteger sus intereses, ya que este constituye una inversión financiera valorizable con el transcurso del tiempo, y del cual es posible obtener rentas e ingresos mensuales y regulares de dinero lo que le permitiría financiar gastos de toda índole y cuidados especiales que el mismo requiera. Con respecto a la cesión de derechos hereditarios a los cuales se refirió el Defensor Público, su parte es contrario a lo expuesto por él puesto que dicha cesión de derechos del pupilo es legalmente procedente ya que no existe una prohibición legal respecto de su celebración, ni tampoco una norma imperativa de requisitos especiales para permitir ésta enajenación. Agrega que además la cesión de derechos mediante la cual se solicita su aprobación no recae en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 390 y siguientes del Código Civil aludida por el Defensor Público, toda vez que se trata de derechos que recaen sobre una universalidad jurídica de la herencia quedada al fallecimiento de doña María Rosa Inés Duhart Silva, y que dicha cesión se realiza en favor de los otros comuneros con la finalidad de pagar el crédito que se ha originado a su fa

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : V-126-2022 CARATULADO : PRIETO/ Santiago, veintiocho de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS: En folio N° 1, con fecha 27 de mayo de 2022, comparece don Cristóbal Prieto Steffens, abogado, en representación de don Eduardo José Prieto Ávalos, cédula de identidad N° 7.104.312-6, chileno, casado, constructor

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