1º Juzgado Civil de Puente Alto

CÓRDOVA/CÓRDOVA

Rol

C-9509-2021

Fecha

29 de noviembre de 2022

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 27 de octubre de 2021, don Nelson Alexis Córdova Icarte, empresario domiciliado en Av. Bernardo O’Higgins N°112, comuna de Retiro, Región del Maule, dedujo demanda principal de nulidad absoluta de contrato y, en subsidio demanda de Lesión Enorme, ambas con indemnización de perjuicios, rectificada a folio 4, en contra de doña Edith De Las Mercedes Córdova Icarte, independiente, domiciliada en Pasaje N°22, casa N°01077, Población Carol Urzúa, Puente Alto, a fin de que se declare: 1.La Nulidad Absoluta del contrato de compraventa de inmueble, celebrado con fecha 26 de diciembre de 2019, ante Notario Público don Eugenio Camus Meza, según consta repertorio N°3897-2019 e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar la cancelación de la inscripción practicada, señalada anteriormente. 3. Que, se ha constituido para la demandada, un enriquecimiento sin causa, por el evidente desequilibrio existente entre las supuestas contraprestaciones que habrían dado cuenta el contrato. 4. Que, respecto de las obligaciones anuladas que se han ejecutado entre las partes, debe retrotraerse a las partes al estado anterior a la celebración del contrato, procediéndose a las prestaciones mutuas. Código: NXDRXCWXVXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9509-2021 Foja: 1 4. Que la demandada, debe indemnizar los perjuicios ocasionados a su parte, como consecuencia del actuar doloso de ellas, en la suma que se determine al momento de solicitarse el cumplimiento incidental del fallo. 5. Todo, con expresa condenación en costas. Fundó la demanda principal señalando que la demandada, su hermana, utilizando malas prácticas y abusando de la confianza de doña Olimpia Del Carmen Icarte Báez, fallecida, procedió en forma escondida y a espalda de los demás herederos, a realizar una escritura de compraventa de bien raíz, con fecha 26 de diciembr

Fundamentos

motivos plausibles para acreditar la intensión que tiene en solo apoderarse del inmueble de marras ubicado en Pasaje 22, casa 01077, que corresponde al Lote 15, de la Manzana J, de la Población Carol Urzúa Ibáñez, de la comuna de Puente Alto, la cual se encuentra inscrita a nombre de la demandada en fs. 6376 N°10204 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, pasando así a llevar la totalidad de los derechos de los herederos legítimos y forzosos, quienes se dieron cuenta del contrato al momento de tramitar la posesión efectiva de su madre. Argumentó que en la compraventa existe ausencia de voluntad, entre otros, sobre todo al realizarse un traspaso de propiedad aprovechándose de la vulnerabilidad y analfabetismo de su madre, siendo engañada a suscribir un supuesto contrato de compraventa, del cual no obtuvo Código: NXDRXCWXVXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9509-2021 Foja: 1 beneficio económico alguno, siendo un precio, además “ridículo”, teniendo en consideración que la demandada carece de capacidad económica para dicho pago. Que en dicho contrato no existe causa alguna, puesto que su madre fue engañada, que su razonar nunca fue vender su propiedad o realizar acto jurídico alguno sobre el bien, como le comunicó a sus hijos. La voluntad real de las partes no fue verídica, dado que no existe una voluntad absoluta por la falta de consentimiento, es una falta de causa, no fue seria, esto es “Que la voluntad esté enderezada a obtener un efecto jurídico no deseado”. Indica que por eso el artículo 1445 dice que, para la existencia de un negocio, es necesaria que una parte consienta en dicho acto o declaración de voluntad” y según una sentencia dicha frase quiere decir que “La persona tenga intención real de obligarse jurídicamente”. Además, sostuvo que el contrato objeto del presente juicio fue obtenido bajo engaño y dolo e incluso mala fe, realizando la demandada actos dolosos, abusando de la confianza y la situación de la contratante. De esta forma señaló sobre el enriquecimiento sin causa, que la demandada se enriqueció ilícitamente, toda vez que ingresó, vía fraude, a su patrimonio el inmueble, sin haber pagado un peso por ello. Finalmente, de todo lo reseñado, indicó que genera en la demandada la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con ocasión del fraude incurrido y del hecho ilícito ejecutado. En el derecho se apoyó en los artículos 578, 1437, 1445, 1467, 1682 y 2317 del Código Civil, y 173 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. En relación a la demanda subsidiaria: Por ella se solicitó se declare la efectividad de haber sufrido su parte lesión enorme, pidiendo la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, quedando sin efecto las inscripciones de dominio aludidas, debiendo ser canceladas por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto y, que se mantengas las inscripciones de dominio anteriores

Fallo

por tanto, una gran diferencia, causando un grave perjuicio y empobrecimiento económico de su parte. Argumentó que se debe realizar la rescisión o en su defecto la demandada debe indemnizar el exceso hasta la concurrencia del justo precio En el derecho se apoya en el artículo 1889, 1893 del Código Civil y demás normas pertinente. Con fecha 18 de noviembre de 2021 se dio curso a la demandada, notificándose en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 13 de diciembre de 2021. Con fecha 24 de diciembre de 2021, en tiempo y forma, la parte demandada contesta la demanda, en los siguientes términos: A la demanda principal; Señaló, primeramente, que el actor carece de legitimidad activa, por cuanto no es parte del contrato y ejerce la acción en calidad de heredero de la vendedora, quien ha transmitido sus acciones y derechos en igual calidad que ella las poseía. Añadió que el demandante señala que el contrato “habría sido a escondidas y a espaldas de los herederos”, desconociendo que dicha calidad se adquiere al momento de la defunción de la causante y, así las cosas, al momento del contrato, las partes estaban vivas, por lo que hasta ese momento, el demandante no poseía la calidad de heredero, solo poseía una mera expectativa. Código: NXDRXCWXVXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9509-2021 Foja: 1 Aludió que lo señalado por el demandante en relación al alfabetismos de su madre y

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C-9509-2021 Foja: 1 FOJA: 47 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-9509-2021 CARATULADO : C RDOVA/C RDOVAÓ Ó Puente Alto, veintinueve de Noviembre de dos mil veintid só VISTO: Que con fecha 27 de octubre de 2021, don Nelson Alexis Córdova Icarte, empresario domiciliado en Av. Bernardo O’Higgins N°112, comuna de Retiro, Región del Maule, deduj

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