2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

T-460-2022

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de acoso laboral relatados anteriormente, quien luego de una investigación, determina que no existe la vulneración que denuncia por parte del Gerente, no obstante, señalan que, de parte de éste, existe un mal trato hacia el trabajo, por lo cual es amonestado. No obstante, lo anterior y pese a ser amonestado, los malos tratos continúan y se acrecientan, hasta que a comienzos del mes de septiembre de 2021 y ante las vulneraciones reiteradas de la cual es objeto, la denunciante colapsa, asiste al psiquiatra y éste le otorga licencia médica por estrés laboral. En razón de lo expuesto y declarándose admisible la denuncia interpuesta, se investigaron los hechos denunciados conforme al procedimiento contemplado en la Orden de Servicio N° 2 del 29/03/2017 de la Dirección del Trabajo, Circular N°28 de 03/04/2017 y N° 30 de 20.04.2017, de la Dirección del Trabajo, cuyo resultado se consigna en el Informe de Investigación N° 1350/2022/32, de fecha 28.02.2022, que sirve de sustento a la presente acción, constatándose la existencia de indicios suficientes para estimar que la empresa Santa Isabel Administradora S.A., ha incurrido en una conducta lesiva de los derechos fundamentales de la señora Jocelin Romina Díaz Órdenes, ya que de acuerdo con la información tenida a la vista en el informe de investigación aludido, el empleador no dio respuesta oportuna, así como tampoco tomó medidas efectivas ante los hechos denunciados, es más con su inacción consiente en la vulneración de que es objeto, produciendo un daño permanente a los derechos protegidos por la Carta Fundamental en el artículo 19 N° 1 y 184 del Código del Trabajo. Hechos constatados en el informe de fiscalización 1350/2022/32, que se estiman como conductas vulneratorias del derecho a la integridad psíquica de la trabajadora denunciante, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2o y 184 del Código del Trabajo. 1. La trabajadora denunciante ingresó a la empresa el 05-02-2005, como operadora

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don JORGE MELÉNDEZ CÓRDOVA, Director Regional del Trabajo, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE, con domicilio en Moneda N° 723, Santiago, quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; en relación también con lo dispuesto en el artículo 5, 184 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la empresa SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT 76.062.794-1, representada legalmente por don Ricardo Alonso González, cédula de identidad N° 14.292.860-4, cuya profesión u oficio se ignora, ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Kennedy N° 9001, piso 5, Las Condes, solicitando sea acogida en todas sus partes, con expresa condena en costas. SEGUNDO. Fundamentos. Antecedentes de la denuncia administrativa y su investigación: Se recepciona denuncia administrativa de doña JOCELIN ROMINA DÍAZ ÓRDENES, por vulneración de derechos fundamentales, en contra de su empleador, Santa Isabel Administradora S.A., RUT. 76.062.794-1, por conductas constitutivas de acoso laboral ejercidas por parte del Gerente del Local ubicado en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 3390, Estación Central, don SERGIO ARRIAGADA. Señala que con fecha 05/02/2005, ingresó a trabajar para la denunciada, Supermercado Santa Isabel, local Carlos Valdovinos en el cargo de operadora de cajas. El día 26/10/2019 y tras el estallido social, se le ofrece cambio de lugar de trabajo, por lo que acepta ser trasladada a Supermercado Santa Isabel de Estación Central, el cual se ubica cerca de su domicilio. En dicho local su función es de control cajas, su jefe directo era la señora Norma Huerque y el Gerente de Local don Sergio Amagada. En el mes de marzo de 2020, comienza a trabajar en el local de Estación Central, la señora Francesca Espinoza, respecto de quien el Gerente le exige en constantes oportunidades enseñarle la labor de control cajas, a lo cual la señora Sánchez no accede, explicitándole las razones. Desde esa fecha comienzan los malos tratos en general, los que se manifiestan en no dirigirle la palabra directamente, sino que, por medio de terceras personas, no saludarla, no citarla a reuniones a las que debía ser convocada, intentar cambiarle el día libre que tenía (sábado), prohibirles a los otros trabajadores que le hablen, amenazarla con que la despedirían. Sobre este último punto el Gerente y subgerente el día 22 de mayo de 2021, le indicaron que ya no se encontraría trabajando fija en Tesorería, sino que se iría rotando con otras trabajadoras, a lo cual la denunciante dijo que eso no era posible ya que ellas trabajaban con dinero y esa rotación podría causar problemas de responsabilidades ante una pérdida. Al respecto, ambas personas le dijeron que no hiciera problemas, que hiciera méritos p

Fallo

por tanto, no es ilícito. En cuanto a la integridad dice que podía incorporar todos los minutos no hay ánimo de faltar a la integridad. Se fija el siguiente punto de prueba: 1) Conocimiento y autorización por parte de don Rodolfo Andrade, para grabar la conversación que consta en el registro de audio. Pormenores y circunstancias. La parte demandante una vez que se dictó el punto de prueba, no presenta recurso alguno, sin embargo, de manera espontánea y libre señala que no existe autorización del señor Andrade para la referida grabación y se deja la siguiente constancia en el proceso: “Se deja constancia que la parte demandante manifiesta que no tiene autorización para haber obtenido esta conversación. La demandada no ofrece prueba para el incidente”. Pues bien, de lo indicado sabemos que la grabación efectivamente la efectuó la demandante, así lo asevera dicha parte en la audiencia preparatoria, también sabemos por los propios dichos de la parte demandante que el señor Andrade, -el supuesto interviniente-, no dio autorización para obtener la grabación y efectuar su posterior divulgación. Ahora bien, cabe destacar que las partes no rindieron prueba para acreditar el punto fijado, solo la actora se limitó a solicitar tener a la vista una sentencia de unificación lo que en ningún caso es prueba directa. Por lo tanto, no hay certeza el lugar donde se efectuó la grabación, de tal forma que no se puede establecer en este juicio que el lugar donde se verificó el hecho se trate d

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don JORGE MELÉNDEZ CÓRDOVA, Director Regional del Trabajo, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE, con domicilio en Moneda N° 723, Santiago, quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de los derechos fundamentales contem

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