7º Juzgado Civil de Santiago

EGNEM/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Rol

C-5256-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

PENSIONES, RELIQUIDACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos del juicio y analizando aquellos que sí obran controvertidos, correspondiendo a la vigencia y aplicación del D.L. N° 970, de 1975. Al folio 15 la parte demandada evacuando el traslado para la dúplica, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Al folio 22 se certificó el llamado a la audiencia de conciliación, la que, en ausencia de las partes, no se produjo. Finalmente, al folio 23, ante la no existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que haya que recibir a prueba, recayendo la resolución de la presente causa en materias de derecho estricto, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

considerando las remuneraciones imponibles computables para la jubilación sobre las cuales se hubiere cotizado efectivamente para el cálculo del sueldo base de la pensión; en el caso de autos, el último mes de actividad, estableciendo que los “sueldos por los cuales se hubiere hecho imposiciones” corresponden a las remuneraciones imponibles computables para la jubilación a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº18.675. En su caso, refiere que de las partidas que componían la remuneración mensual asignada al cargo de Ministro de Corte Suprema Grado II, que desempeñaba, sólo son computables para la jubilación: el sueldo base grado 2 del DL 3.058 de 1979, la asignación profesional, la asignación judicial y la asignación de antigüedad, y lo son porque cumplen con las exigencias del artículo 60 del DFL 1.340 bis de 1930 de estar asignadas al empleo de forma fija y permanente. Estima computable, además, la asignación de antigüedad por constituir un haber expresamente imponible para efectos de pensiones según lo establece el artículo 119 inciso segundo del DFL 338 de 1960. Sobre todas estas remuneraciones la Corporación Administrativa del Poder Judicial cotizó efectivamente, lo que obliga al INP a calcular el sueldo base de pensiones en relación con estas remuneraciones. Indica que no son computables para la jubilación, por mandato del actual artículo 15 de la Ley Nº18.675, la bonificación del artículo 3º de la Ley Nº18.566 por ser meramente compensatoria del aumento en Código: JJXSXCLGBSM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5256-2022 Foja: 1 las cotizaciones para efectos de salud; el incremento del artículo 2º del DL. 3501 de 1980 y la bonificación de artículo 10 de la Ley 18.675, por tratarse de partidas establecidas con el único objeto de mantener el monto líquido del sueldo. Asimismo, señala como no computables: la asignación de responsabilidad superior y la asignación de nivelación por no haber sido establecidas en forma permanente; la bonificación de colación y movilización, la que, por lo mismo, no constituye una remuneración asignada al empleo, y la bonificación del artículo 11 de la Ley N 18.675, porque sobre ella no corresponde pagar imposiciones previsionales. En segundo lugar, reseña que el artículo 15 de la Ley Nº18.675 establece que el monto de la pensión inicial debe determinarse “de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional”, en este caso, el régimen previsional de los funcionarios del Poder Judicial, el que incluye la especialísima norma del artículo único, letra d) del DL 970 de 1975, cuyo texto es el siguiente: “El tope de imponibilidad de las remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder Judicial, ni para las pensiones que ellos perciban o causen”. Agrega que el artículo 15 de la ley 18.675 establece que el monto de la pensión inicial debe determinarse “de acuer

Fallo

fallo deberá establecer el monto de las diferencias en el pago de las pensiones mensuales brutas devengadas entre el 11 de marzo de 2022 y la fecha en la que el IPS haga pago efectivo de la sentencia condenatoria que se dicte en este juicio; que estas diferencias mensuales deberán ser pagadas con el incremento correspondiente a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse, y el mes que preceda al cumplimiento y las costas del juicio. Al folio 5, se tuvo por interpuesta la demanda y se confirió traslado de la misma. Al folio 8, corre aparejada notificación 8 de la demanda de autos. A folio 9, comparecen don Pablo Andrés Contreras Prieto, abogado, correo electrónico: pablo.contreras@ips.gob.cl, y doña Susana Roa Gutiérrez, abogada, correo electrónico: susana.roa@ips.gob.cl, ambos en representación del Instituto de Previsión Social (ex I.N.P), domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1353 piso 7, comuna y ciudad de Santiago, quienes evacuando el traslado conferido solicitan el rechazo de la demanda con costas. Niegan y controvierten lo expuesto por la demandante, estableciendo como antecedentes principales en los cuales basan sus defensas: 1.- Mediante Resolución AP-379 de 2 de abril de 2022, se concedió pensión de jubilación a la demandante, ascendente a $1.730.318.-, pagadera desde el 29 de noviembre de 2020, ascendente a $1.892.352.-, pagadera desde el 11 de marzo de 2022, consider

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C-5256-2022 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5256-2022 CARATULADO : EGNEM/INSTITUTO DE PREVISI N SOCIALÓ Santiago, veintiocho de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS, Al folio 1, comparece don Rodrigo Fernández Dillems, abogado, en representación convencional de doña ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS, abogado, Ex – Ministro de la Corte Supr

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