CENTRAL MADERERA SPA/ARANEDA
Rol
I-65-2023
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los fiscalizadores del Servicio gozan de la presunción de veracidad que contempla el artículo 23 del DFL N°2/1967, y por ende será el recurrente quien deberá acreditar los presupuestos de su reclamo, al tenor de los prescrito en el artículo 1698 del Código Civil. A mayor abundamiento, indica que las infracciones fueron efectivamente constatadas y se habría aplicado estrictamente el marco legal y reglamentario que gobierna lo actos del Servicio. Pide en consecuencia el rechazo de la reclamación en todas sus partes con costas. En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de las multas pide también desestimarla por ser improcedente en este tipo de materias, haciendo presente que los hechos constatados sería graves y el importe de las multas correspondería a la escala que contempla la ley. TERCERO Que, en la audiencia preparatoria la parte reclamante se desistió de la petición principal de dejar sin efecto las multas antes referidas dejando subsistente la petición subsidiaria de rebaja. Evacuando el traslado la reclamada, se opuso al desistimiento, sin perjuicio de la facultad del tribunal para resolver lo que en derecho corresponda. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo dada la negativa de la parte reclamada. CUARTO: Que, dado el desistimiento del reclamo en lo pertinente a dejar sin efecto las multas cursadas a la reclamante por la Inspección del Trabajo, se entiende por este sentenciador que existe un reconocimiento tácito de los hechos infraccionales que las originaron, razón por la cual no existen hechos controvertidos a su respecto. No obstante habiendo oposición de la demandada al desistimiento y sosteniendo por ende la argumentación relativa a la improcedencia de la rebaja, se procedió a recibir la causa a prueba en este único aspecto, rindiendo las partes prueba documental, que se singulariza en la respectiva acta de la audiencia preparatoria. QUINTO: Que, dada la admisión tácita de los hechos por la reclamante,
Fundamentos
fundamentos expresados en el escrito de contestación. En subsidio, contestando la demanda se opuso a ella, señalando que los hechos constatados por los fiscalizadores del Servicio gozan de la presunción de veracidad que contempla el artículo 23 del DFL N°2/1967, y por ende será el recurrente quien deberá acreditar los presupuestos de su reclamo, al tenor de los prescrito en el artículo 1698 del Código Civil. A mayor abundamiento, indica que las infracciones fueron efectivamente constatadas y se habría aplicado estrictamente el marco legal y reglamentario que gobierna lo actos del Servicio. Pide en consecuencia el rechazo de la reclamación en todas sus partes con costas. En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de las multas pide también desestimarla por ser improcedente en este tipo de materias, haciendo presente que los hechos constatados sería graves y el importe de las multas correspondería a la escala que contempla la ley. TERCERO Que, en la audiencia preparatoria la parte reclamante se desistió de la petición principal de dejar sin efecto las multas antes referidas dejando subsistente la petición subsidiaria de rebaja. Evacuando el traslado la reclamada, se opuso al desistimiento, sin perjuicio de la facultad del tribunal para resolver lo que en derecho corresponda. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo dada la negativa de la parte reclamada. CUARTO: Que, dado el desistimiento del reclamo en lo pertinente a dejar sin efecto las multas cursadas a la reclamante por la Inspección del Trabajo, se entiende por este sentenciador que existe un reconocimiento tácito de los hechos infraccionales que las originaron, razón por la cual no existen hechos controvertidos a su respecto. No obstante habiendo oposición de la demandada al desistimiento y sosteniendo por ende la argumentación relativa a la improcedencia de la rebaja, se procedió a recibir la causa a prueba en este único aspecto, rindiendo las partes prueba documental, que se singulariza en la respectiva acta de la audiencia preparatoria. QUINTO: Que, dada la admisión tácita de los hechos por la reclamante, y no avizorándose en el proceso de fiscalización y consecuencialmente en la aplicación de las multas los errores de hecho aludidos en el reclamo, y considerando que el Servicio actuó dentro de sus facultades, estima este sentenciador que las multas cursadas se ajustan a derecho. SEXTO: Que, no obstante lo anterior, corresponde atender a la petición de rebaja de las mismas, toda vez que no se aprecia de los antecedentes que obran en el proceso una intención dolosa de parte de la reclamante de incumplir la normativa laboral relativa la protección de la vida y salud de los trabajadores, sino más bien una falta de diligencia que en lo sucesivo deberá ser subsanada, sirviéndole de suficiente elemento disuasivo la presente sanción. En efecto, la multa comprende entre otros aspectos no haber informado a la Inspección del Trabajo el accidente que le habría ocurrido a
Fallo
Por estas consideraciones, es que se acogerá la petición subsidiaria de rebaja de la multa cursada a la reclamante por parte de la Inspección del Trabajo de Concepción, en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo, puesto que el importe de la misma resulta excesivo afectando con ello el principio de proporcionalidad que debe inspirar la actuación de los órganos de la administración. Por lo demás, es facultad del tribunal recorrer la escala de la multa aplicándola en sus quantum máximos o mínimos. Así, las multas 1 y 3 de la resolución respectiva, según lo prescrito en el artículo 506 del Código del Trabajo, tienen asignado un quantum que va de 1 a 10 UTM, para el caso de la micro empresa, como lo es la reclamante, ya que cuenta con 5 trabajadores, en consecuencia se aplicará para cada una de ellas el equivalente a 2,5 UTM. Respecto de la multa n°2, su sanción se encuentra consignada en el artículo 76 inciso final de la Ley 16.744, y tiene asignada una escala que va desde 50 a 150 UTM. Acorde los antecedentes ya expuestos, estima este sentenciador que una aplicación proporcional de dicha escala en el caso de la reclamante sería el equivalente a 60 UTM. SEPTIMO: Que, en cuanto a las excepciones opuestas por la reclamada, entendiendo que con ellas se pretendía enervar la acción principal, y habiendo desistimiento de la misma, no corresponde pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 466 y sigui
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Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT I-65-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General Reclamo de Multa, compareció don León Ignacio Fernández Muñoz, abogado, domiciliado en Concepción, Avenida O’Higgins Nº1.186 Oficina 701, en representación de CENTRAL M
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