1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DE ESTADO DE CHILE/ROJAS

Rol

C-1236-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, en representación de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, quien deduce una demanda ejecutiva en contra de don Carlos Ignacio Rojas Araya, ignora profesión, domiciliado en Baldomero Lillo N°236, Gabriela Mistral de la comuna de Negrete. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por el ejecutado por la suma de $8.401.417, el que sería pagado en 42 cuotas mensuales a partir del 5 de noviembre de 2021. Agrega que el deudor se obligó a pagar la comisión legal del 0,0000% anual sobre el capital garantizado que el Banco del Estado de Chile recauda para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), el cual cauciona el crédito con una tasa de garantía de 85% del saldo capital. Expone que el ejecutado dejó de pagar desde el 7 de febrero de 2022, de modo que haciendo valer la cláusula de caducidad pactada, demanda el pago del total de lo adeudado a la fecha, esto es, $7.944.380. Al folio 9, el ejecutado opone las siguientes excepciones: a. 464 N° 7 del CPC afirmando que el pagaré carece de mérito ejecutivo, ya que no consta el pago del impuesto que le grava, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos para su uso legal: numeración; timbraje y registro. b. 464 N° 4 del CPC, por cuanto la demanda no señala la profesión u oficio del ejecutado. Al folio 20, el ejecutante argumenta en contra de las excepciones opuestas. Al folio 22, se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Al folio 30, se cita a las partes a oír sentencia Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, el ejecutante adjuntó el pagaré cuyo pago busca. Segundo: Que, por su lado, el ejecutado ningún medio de prueba desplegaron. Código: FCPCXCDGXRM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tercero: Que, en relación a la excepción del N° 7 del artículo 464, relacionado al pago del impuesto que grava el pagaré, se dirá que, se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente aquello, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele su fuerza ejecutiva. Por lo anterior, se ha resuelto también que: “Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contraparte que niegue este hecho” (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jurídica N° 121, página 19), cosa que no aconteció en la especie, dado que la parte ejecutada ninguna prueba rindió en orden a justificar los basamentos fácticos que invocó para sostener su argumentación. Cuarto: Que, la segunda parte de esta causal de oposición, sostiene que el pagaré no es un título ejecutivo, ya que no fue autorizado su uso legal, toda vez que el banco no cumplió con los requisitos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos: numeración; timbraje y registro. Quinto: Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 72 de 8 de octubre de 1980, reiterando las circulares Nº 92 y 121 de 1974, determinó los requisitos que debían cumplir estos instrumentos y, al efecto, dijo: "Las letras de cambio -y demás documentos referidos- deberán emitirse en formularios impresos, de numeración correlativa, con nombre, R.U.T., domicilio y actividad de la firma recurrente; además, una leyenda que diga: El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. Nº 3475, artículo 15 Nº 2". Agregando, la misma circular, que “los formularios de letras de cambio –y demás documentos referidos- deben ser presentados a registro en la unidad

Fallo

se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Al folio 30, se cita a las partes a oír sentencia Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, el ejecutante adjuntó el pagaré cuyo pago busca. Segundo: Que, por su lado, el ejecutado ningún medio de prueba desplegaron. Código: FCPCXCDGXRM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tercero: Que, en relación a la excepción del N° 7 del artículo 464, relacionado al pago del impuesto que grava el pagaré, se dirá que, se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente aquello, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-1236-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/ROJAS Los Angeles, veintiocho de Noviembre de dos mil veintidós Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, en representación de Banco del Estad

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