Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FUENTES/CONSULTORIA,ING Y CONSTRUCCION ONIX

Rol

O-1653-2022

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos objeto de prueba. Por lo tanto, se considera como deuda la cantidad reconocida por la empresa. RESOLUCIÓN Por estas consideraciones y normas citadas se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don OCTAVIO ALAN FUENTES VILLAGRAN en contra de ONIX LTDA., solo en cuanto se le condena a pagarle las siguientes sumas: a) $821.333 por no pago de remuneración íntegra durante el feriado. b) $910.031 por perjuicios que sufrió el demandante en el pago de los subsidios por incapacidad laboral. II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda. Las sumas que se deben pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. Notifíquese a las partes por correo electrónico. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1653-2022 RUC 22- 4-0446483-7 Dictó don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a veintiocho de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Fundamentos

fundamentos para esta petición, lo que hace imposible determinar si la remuneración era o no mayor a la que se le pagó según las liquidaciones de remuneración. Además, el trabajador omitió señalar que el bono de producción era un monto variable sujeto a los días de trabajo en terreno fuera de la región. Por lo tanto, debido a la falta de precisión, la demanda en esta parte no puede prosperar. PERJUICIO EN EL PAGO DE LA LICENCIA (7°) En este punto, consta que el demandante hizo uso de licencia médica por 4 días en el mes de marzo de 2022, por 18 días en el mes mayo de 2022, por 12 días en el mes de junio de 2022, por 30 días desde el 11 de junio de 2022, por 30 días desde el 11 de julio de 2022, por 20 días desde el 10 de agosto de 2022, por 15 días desde el 30 de agosto de 2022 y por 15 días desde el 14 de septiembre de 2022. Sostiene que se produjo perjuicio en el pago de la licencia médica porque la empresa no le pagó el bono de producciones, causando que la base de cálculo para el pago del subsidio fuera menor. El artículo 8 del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Efectivamente, el empleador no pagó la remuneración completa en los meses de enero, febrero y marzo de 2022, según lo establecido anteriormente. Esto constituye un incumplimiento del contrato de trabajo que causó perjuicios al trabajador. Se presume que el empleador es culpable y tiene la obligación de reparar los daños causados. Para determinar este perjuicio se tiene en vista las liquidaciones de remuneraciones, el certificado de pago de cotizaciones, el certificado de pago de subsidio y lo indicado en el punto quinto de esta sentencia. Se concluye que: respecto de la licencia del mes de marzo 2022 se debió considerar un promedio de $1.157.435 y existe una diferencia de $70.981 por los cuatro días de licencia que tuvo; en la licencia de mayo se debió considerar un promedio de $1.133.562 y existe una diferencia de $71.623 por los 18 días de licencia médica; y en la licencia de julio se debió considerar un promedio de $1.141.056 y existe una diferencia de $767.427. En los demás periodos de licencia no se puede determinar la existencia de diferencias porque no existe información del monto del subsidio pagado. RENDICIONES DE GASTOS (8°) El demandante recibía fondos periódicamente para cubrir los gastos incurridos en la prestación de servicios. Aunque sostiene que se le adeuda una suma de dinero por rendiciones, no explica claramente cómo se originó la supuesta deuda. Por lo tanto, el tribunal no puede determinar si existe un monto adeudado al trabajador ya que la demanda no especifica ni detalla

Fallo

Por estas razones, no se puede establecer que se le deban montos por rendiciones al demandante. FERIADO (9°) Se presentó un registro de los días de vacaciones utilizados por el demandante durante la relación laboral. Según el registro el demandante tiene un saldo pendiente de 15,29 días de vacaciones que corresponde a lo que se reconoce por la demandada. Citado el demandante no se presentó a declarar en el juicio sin justificación suficiente. Por lo tanto, el tribunal presume que utilizó los días de vacaciones indicados por la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 N° 3. Este artículo establece que si una persona llamada a declarar no comparece a la audiencia sin causa justificada, o se niega a declarar o da respuestas evasivas, se pueden presumir como efectivas las alegaciones de la parte contraria en relación con los hechos objeto de prueba. Por lo tanto, se considera como deuda la cantidad reconocida por la empresa. RESOLUCIÓN Por estas consideraciones y normas citadas se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don OCTAVIO ALAN FUENTES VILLAGRAN en contra de ONIX LTDA., solo en cuanto se le condena a pagarle las siguientes sumas: a) $821.333 por no pago de remuneración íntegra durante el feriado. b) $910.031 por perjuicios que sufrió el demandante en el pago de los subsidios por incapacidad laboral. II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda. Las sumas que se deben pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el ar

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 30 de mayo de 2023 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante:: OCTAVIO ALAN FUENTES VILLAGRAN, cesante, d

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